2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TIME/ACARMA MONTAJES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCION LTDA

Rol

Fecha

9 de julio de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos R.I.T. M-409-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno Regional de Valparaíso; y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Oriste Time, en contra de la sociedad Acarma Montajes Industriales y Construcción Limitada, representada legalmente por don Carlos Eduardo Giadach Espoz; en contra de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, representada legalmente por su Alcalde don Luis Rodrigo García Tapia, y en contra del Gobierno Regional de Valparaíso, representado legalmente por su Intendente don Gabriel Aldoney Vargas, declarándose: a) Que la demandada Acarma Montajes Industriales y Construcción Ltda., deberá pagar al actor las siguientes sumas: 1) $ 453.007 por concepto de indemnización por año de servicio. 2) $ 402.885, por remuneración del mes de agosto de 2018. 3) $226.503, por remuneración del mes de septiembre de 2018. 4) $193.200, por feriado legal. 5) $23.736, por feriado proporcional. b) Que para efectos de las remuneraciones se declara nulo el despido, por lo que la demandada Acarma Montajes Industriales y Construcción Ltda., deberá dar cumplimiento a las siguientes prestaciones, sobre una base remuneratoria de $ 453.007: b.1) Al pago de las cotizaciones previsionales de correspondiente a las siguientes instituciones y meses: FONASA, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018; AFC Chile, julio, agosto y septiembre de 2018. b.2) Al pago de las remuneraciones del demandante, desde la fecha del despido y hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el pago efectivo de todas las cotizaciones previsionales indicadas precedentemente. c) Que el trabajo desarrollado por el demandante, durante toda la vigencia de la relación laboral con Acarma Montajes Industriales y Construcción Ltda., fue bajo el régimen de subcontratación respecto de las demandadas Ilustre Municipalidad de Ca

Fundamentos

Considerando: I.- Del recurso de la demandada I. Municipalidad de Cartagena. Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada Ilustre Municipalidad de Cartagena, alega infracción de ley, porque la sentencia efectuó una errónea interpretación a los articulo 183 C y 183 D del Código del Trabajo, en relación con el artículo 23 del reglamento, esto es decreto supremo Nº 319, de 13 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial del 20 de enero de 2007, al condenar a su parte de manera solidaria y no subsidiaria, quien hizo uso del derecho de información, sosteniendo erradamente la sentencia, que para ser relevado de la responsabilidad solidaria, el derecho de información y el derecho de retención deben ejercerse a todo evento, cuestión que es imposible porque el artículo 23 del reglamento, solo autoriza el ejercicio del derecho de retención cuando se acredita el incumplimiento. Segundo: Que, a juicio del recurrente la normativa laboral es clara y no admite dudas, en cuanto a que el derecho de retención opera como un complemento del derecho información y solo puede ser ejercido en el evento que la empresa contratista incumpla sus obligaciones laborales, de ahí que ejercer la retención sin un incumplimiento de obligaciones laborales, no es posible e incluso contrario a derecho. Si al momento en que la empresa Acarma presentaba sus estados de pago, no se advertía incumplimiento alguno de sus obligaciones laborales no era posible ejercer el derecho de retención por parte de la municipalidad, de esta forma no es posible condenar en forma solidaria a la Municipalidad de Cartagena, si cada vez que ejerció el derecho a información, la empresa demostraba cumplir cabalmente sus obligaciones laborales. Señala que el artículo 23 del Reglamento, el Decreto Supremo Nº 319, de 13 de diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial del 20 de enero de 2007, establece que “El derecho de retención a favor de la empresa principal o contratista establecido en el inciso tercero del artículo 183 - C del Código del Trabajo, sólo podrá hacerse efectivo cuando el contratista o subcontratista no acredite, oportunamente y en la forma señalada en este Reglamento, el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales, o en el caso de las infracciones a la legislación laboral y previsional que la Dirección del Trabajo hubiere puesto en su conocimiento de conformidad a lo señalado en el inciso final del artículo 183-C e inciso segundo del artículo 183-D del Código del Trabajo”. Tercero: Que, la causal de infracción de ley, exige de quien se valga de ella, aceptar los hechos asentados en la sentencia, requisito que no cumple el recurso de la demandada I. Municipalidad de Cartagena, porque alega un supuesto fáctico que la sentencia no tuvo por acreditado: el haber cumplido la empresa principal o dueña de la obra, el derecho de información durante toda la vigencia del vínculo laboral, y del período de la subcontratación. Cuart

Fallo

se declara nulo el despido, por lo que la demandada Acarma Montajes Industriales y Construcción Ltda., deberá dar cumplimiento a las siguientes prestaciones, sobre una base remuneratoria de $ 453.007: b.1) Al pago de las cotizaciones previsionales de correspondiente a las siguientes instituciones y meses: FONASA, marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018; AFC Chile, julio, agosto y septiembre de 2018. b.2) Al pago de las remuneraciones del demandante, desde la fecha del despido y hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el pago efectivo de todas las cotizaciones previsionales indicadas precedentemente. c) Que el trabajo desarrollado por el demandante, durante toda la vigencia de la relación laboral con Acarma Montajes Industriales y Construcción Ltda., fue bajo el régimen de subcontratación respecto de las demandadas Ilustre Municipalidad de Cartagena y Gobierno Regional de Valparaíso, por lo que estas deberán concurrir de manera solidaria sólo respecto del pago de las indemnizaciones y prestaciones indicadas en el numeral II) letra a) y b.1) anteriores. d) Que se rechaza la demanda en todo lo demás. III) Que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV) Que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia la parte demandada de la Ilustre Municipalidad de Cartagena, dedujo recurso de nulidad, interponiendo la causal del artículo 477 del Có

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. M-409-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno Regional de Valparaíso; y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Oriste Time, en contra de la sociedad Acarma Montaj

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