4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ROJAS/OLIVARES

Rol

Fecha

8 de julio de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno. Del considerando décimo sexto se suprime su párrafo final. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estas causas acumuladas, para conocer de las demandas intentadas por la cónyuge, hijos y padres de la víctima señor Julio Parra Valera, quien falleció el día 30 de noviembre del año 2012, producto del desprendimiento de una muralla, mientras se encontraba tomando un descanso de su trabajo como jornal, para el empresario de la construcción y demandado señor Jorge Tapia Campillay, quien tenía a su cargo la demolición de un inmueble ubicado en calle Maipú N° 419, esquina San Martín de esta ciudad, encargada por el propietario y empresario hotelero señor José Olivares Aguilera, también demandado en autos, mediante sentencia definitiva se hizo lugar a la demandada, solo en cuanto se condenó al primero de los nombrados, por la responsabilidad extracontractual que le corresponde en la muerte de su trabajador, condenándolo a pagar la suma de $40.000.000 para su cónyuge, $30.000.000 para cada uno de sus tres hijos y $20.000.000 para cada uno de sus padres. A su turno, la sentencia acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por el demandado señor Olivares Aguilera, rechazando las demandas a su respecto. La sentencia determinó la responsabilidad del señor Tapia Campillay indicando que estamos ante un accidente del trabajo habiéndose probado que el desprendimiento de un muro colindante en el inmueble en que se ejecutaban las labores de demolición se produjo por la falta de un procedimiento de trabajo seguro, análisis de riesgo el día de los hechos y la falta de protección de la pared colindante que se derrumbó. A su turno, rechazó la demanda en contra del señor Olivares Aguilera sobre la base que sustentándose la demanda en responsabilidad por el hecho propio de este, no resulta aplicable a su respecto la regla del artículo 2.329 del Código Civil, pues considerando la actividad de demolición como peligrosa, la norma es aplicable al contratista y no a este demandado quien encomendó la labor. Además, hace referencia a lo dispuesto en los artículos 183-A del Código del Trabajo, indicando que en este caso no se alegó ni justificó la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, para que pese sobre el señor Olivares el deber de garante. Además, debiendo ejecutarse los trabajos de demolición y excavación en el plazo de 51 días, concluye que el servicio prestado no era permanente y consecuentemente, la norma citada no le es aplicable. SEGUNDO: Que los demandantes se alzaron en contra de la sentencia definitiva, pidiendo que se condenara a don José Olivares solidariamente con el otro demandado y se alzaran los montos de indemnización por daño moral a la suma de $100.000.000 para cada uno de los demandantes. Señala en su recurso que es un hecho no controvertido que la víctima estaba c

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I. SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de quince de noviembre del año dos mil dieciocho, en cuanto por su resolutivo III acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda respecto del demandado señor José Olivares Aguilera y en su lugar se declara que se rechaza dicha excepción y se condena solidariamente al señor Olivares Aguilera a pagar las sumas señaladas en la sentencia. II. SE REVOCA la referida sentencia en cuanto por su resolutivo VI absolvió de las costas de la causa a don Jorge Tapia Campillay y en su lugar se declara que queda condenado, junto a don José Olivares Aguilera, al pago de las costas de la causa y del recurso. Regístrese y devuélvanse. Rol 835-2019 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 1

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Antofagasta, a ocho de julio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno. Del considerando décimo sexto se suprime su párrafo final. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estas causas acumuladas, para conocer de las demandas intentadas por la cónyuge, hij

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