1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CHIHUAIHUEN/

Rol

Fecha

9 de julio de 2020

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero al quinto que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, se ha solicitado la desafectación de un terreno de su calidad indígena, ubicado dentro del plano urbano de la comuna de Temuco y que corresponde a la Hijuela N° 98, de una superficie de 5,01 hectáreas, del Plano Divisorio de la Ex Comunidad Huete Rucán, de la Comuna de Temuco y que tiene los siguientes deslindes especiales: NORTE, línea recta y camino público Temuco a Chol que separan de las hijuelas 103, 22, 45 y 48; ESTE, línea recta que separa de la hijuela N° 97; SUR, línea recta que separa de la hijuela 102; OESTE, Camino público Ralún-Coyán-Fundo El Carmen-Temuco y línea recta que separan de la hijuela 103. El dominio fue adquirido en virtud de haber operado el mondo de adquirir tradición, encontrándose inscrito a fojas 9380, bajo el N°8025, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, año 1995. SEGUNDO: Que, es un hecho público y notorio que la consideración del terreno como indígena le acarrea al solicitante un perjuicio económico, pues aquella condición impide subdividirlo en lotes más pequeños. TERCERO: Que, el artículo 12 de la Ley N° 19.253, no entrega a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena el determinar si un inmueble es o no tierra Indígena, sino que es el legislador quien ha determinado el concepto de "tierna indígena", el cual constituye por ende un concepto legal, por lo cual dicha Corporación, no es quien determina si un Inmueble posee o no la calidad de tierra indígena. CUARTO: Que, a su vez, el artículo 14 N°2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por nuestro país y que entró en vigencia el 15 de septiembre del año 2009, prescribe que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión". QUINTO: Que, el artículo 12 de la ley 19.253 al definir cuáles son tierras indígenas, no define el concepto “tierra” por lo que hay que recurrir al Diccionario de la Real Academia Española que en su quinta acepción define “tierra”: “como el terreno dedicado al cultivo o propio para ello” y estando dentro del radio urbano de la ciudad no es posible que los solicitantes puedan desarrollar o usar su terreno para dichas funciones, por estar afectados o limitados por disposiciones legales que restringen tales menesteres en el sector urbano. SEXTO: Que, el artículo 7°de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquiera otra que verse sobre las mismas materias, norma que agrega en su segunda parte que se entiende derogadas las disposiciones de otras leyes que sean contrarias a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, cabe manifestar que de la lectura de los artículos 12 , 13, 17 entre otros de la ley 19.253 se advierte que las prohi

Fallo

se declarará”. Tal criterio ha sido el asumido por esta Iltma. Corte en la sentencia Rol Civil-445-2015 entre otras. OCTAVO: Que, el razonamiento sexto de la sentencia referida es el pertinente para resolver la solicitud de autos, pues contiene elementos suficientes para hacer lugar a esa pretensión, teniendo especial importancia para resolver como se dirá, el hecho que la propiedad se encuentra emplazada dentro de los limites urbanos y que en la situación que se plantea en los antecedentes, mantener la calidad de indígena a aquel inmueble no beneficia a los solicitantes y, por el contrario, significa un perjuicio para sus propietarios al no poder disponer libremente de un bien que adquirieron legalmente, restringiendo además la aplicación en plenitud dichos terrenos de las normas que emanan de la Ley General De Urbanismo Y Construcciones, razón por la cual se llega a convicción que el terreno sobre el cual se solicita la desafección no reúne los requisitos ni las condiciones para ser considerado tierra indígena. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la ley Nº 19.253 y 13 y siguientes del Convenio 169 de la OIT, se declara: Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 30 de Agosto de 2019 por la cual se rechazó la solicitud de doña THAMARA NATALY SEPULVEDA ROULLETT, quien actúa, en representación de doña JACQUELINE DEL CARMEN CHIHUAIHUEN NAHUEL, quien a su vez comparece en nombre de su padre don JUAN CHIHUAIHUEN CALFILAF,

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos tercero al quinto que se elimina, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, se ha solicitado la desafectación de un terreno de su calidad indígena, ubicado dentro del plano urbano de la comuna de Temuco y que corresponde a la Hijuela N° 98, de una s

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