CORNEJO ORTEGA GUILLERMO ALBERTO CON BANCO DE CREDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
8 de julio de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Que del mérito de la demanda interpuesta consta que los demandantes solicitaron una suma por indemnización de perjuicios por daño moral, fija y determinada, sin darle facultades al tribunal para regularla prudencialmente, por lo que aun tratándose de daño moral, esta Corte se encuentra impedida de fijar un monto diferente al solicitado sin incurrir en un vicio de casación y, estimándose excesivas las sumas pedidas, dada la entidad del daño denunciado, más si se considera que notificado legalmente el demandado de manera personal de la demanda ejecutiva, no efectuó defensa alguna en dicho proceso, no cabe más que confirmar la resolución recurrida, sin que la prueba rendida en segunda instancia por la parte demandante altere la conclusión anterior. Y de conformidad con los artículos 186 y siguientes del Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia apelada de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho y su complementaria de veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa Rol C-4017-2014. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien estuvo por revocar el fallo apelado y acoger la demanda interpuesta, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, en primer término, cabe precisar que se encuentra probado el actuar negligente del demandado, tal como lo establece el fallo impugnado, no apelado en este punto, desde que se acreditó que a pesar de que el demandante había pagado la deuda que mantenía con la institución bancaria con fecha 3 de mayo de 2012, el Banco de Crédito e Inversiones igualmente procedió a demandar su cobro judicial con fecha 13 de enero de 2013, es decir, ocho meses después, sin reparar en su error, tras lo cual continuó tramitando la causa, notificando la demanda e instando por el cobro forzada de la deuda, llegando incluso a efectuar el embargo de bienes con auxilio de la fuerza pública el 14 de agosto de 2013 y a intentar el retiro de los mismos el 1
Fundamentos
considerando obviamente el mérito del proceso, lo que permitiría así, en este caso, regularla en una suma menor ascendente a $10.000.000 para ambos demandantes, monto que resulta proporcional a los hechos y a las lógicas molestias, perturbaciones y disgustos que les tocó vivir con motivo del actuar negligente del demandado. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte 352-2019.Civil.-
Fallo
fallo apelado y acoger la demanda interpuesta, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, en primer término, cabe precisar que se encuentra probado el actuar negligente del demandado, tal como lo establece el fallo impugnado, no apelado en este punto, desde que se acreditó que a pesar de que el demandante había pagado la deuda que mantenía con la institución bancaria con fecha 3 de mayo de 2012, el Banco de Crédito e Inversiones igualmente procedió a demandar su cobro judicial con fecha 13 de enero de 2013, es decir, ocho meses después, sin reparar en su error, tras lo cual continuó tramitando la causa, notificando la demanda e instando por el cobro forzada de la deuda, llegando incluso a efectuar el embargo de bienes con auxilio de la fuerza pública el 14 de agosto de 2013 y a intentar el retiro de los mismos el 12 de septiembre de 2013, dando cuenta del pago sólo recién con fecha 8 de octubre de 2013, evidenciando con todo ello un obrar negligente del demandado, configurado –especialmente- por la notoria descoordinación de los ejecutivos del Banco con los abogados a cargo de la cobranza, a lo que cabe agregar que la referida institución no asumió el error inexcusable cometido, pues en el escrito en que se da cuenta del pago no se hace mención a que la deuda se había pagado un año antes, incluso varios meses con antelación a la presentación de la demanda. 2.- Que, en segundo lugar, este disidente estima que se encuentra suficientemente demostrado el daño moral que se dema
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//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo además presente: Que del mérito de la demanda interpuesta consta que los demandantes solicitaron una suma por indemnización de perjuicios por daño moral, fija y determinada, sin darle facultades al tribunal para regularla prudencialmente, por lo que aun tratándose de daño moral, esta Corte se encuentra impedida d
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