SIN INFORMACION

ALICIA ALEJANDRA IBARRA FONTECILLA / AFP PROVIDA

Rol

Fecha

8 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado David Alejandro Concha Fuentes, con domicilio en O’Higgins 1185, oficina 45, Concepción, en representación de Alicia Alejandra Ibarra Fontecilla, labores de casa, con domicilio en El Michay 4372, Talcahuano, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., del giro de su denominación, representada por Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia 100, Providencia, Santiago. Señala que su representada es madre de dos hijos menores de edad de nombres Vicente Alonso y Elisa Alondra, ambos Ávalos Ibarra, de tres y nueve años de edad, respectivamente. La recurrente mantenía una relación de convivencia por más de diez años con don Luciano Abdón Ávalos Concha, quien falleció repentinamente el día 12 de febrero de 2020, por causas que aún se investigan. Menciona que al acercarse donde la recurrida con la finalidad de hacer el retiro de fondos ahorrados –que por derecho le corresponden a sus hijos–, se enteró́ que sólo tienen acceso a un porcentaje por concepto de pensión de sobrevivencia y que ese monto en muy inferior a los gastos propios de dos niños de tres y nueve años de edad, por lo costoso que significa la manutención de estos. Por lo anterior, solicita que sea entregada la totalidad de lo acumulado por su pareja para poder administrarlo en favor de sus hijos, ya que estos subsisten hoy en día gracias a la ayuda de amigos y familiares, pero que esta situación no será́ para toda la vida. Denuncia como infringido el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución y solicita, en concreto, la entrega, en el más breve plazo, de los ahorros por concepto de cotizaciones previsionales existentes en la cuenta de don Luciano Abdón Ávalos Concha en favor de sus dos hijos menores de edad, con costas. Informa el recurso el abogado Daniel Garrido Santoni, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando, en primer lugar, la ex

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA. Que la recurrida sostiene que la presente acción es extemporánea, toda vez que el D.L. 3500 es de 1980 y su contenido debió ser conocido desde tal data por el recurrente, en virtud de la ficción de conocimiento de la ley del artículo 8 del Código Civil. Esta alegación será desestimada sin más, pues consta que el acto reprochado es aquel efectuado el 05 de marzo de 2020, por lo que al haber interpuesto el recurso con fecha 26 del mismo mes y año, lo fue dentro del término de treinta días corridos que dispone el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. SEGUNDO. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA ALEGADA. Que, asimismo, sostiene la improcedencia de la presente acción, pues no es la vía para resolver esta controversia. Esta alegación será rechazada sin más trámite, pues consta que lo sometido al conocimiento de este tribunal es precisamente una controversia objeto de un recurso de protección, ya que lo que se imputa es la ejecución de un acto ilegal y/o arbitrario y la afectación de una garantía constitucional de aquellas protegidas por la presente acción. Así las cosas, cumpliéndose las exigencias requeridas por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, la alegación de la recurrida no podrá prosperar. TERCERO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algun

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Concepción, ocho de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado David Alejandro Concha Fuentes, con domicilio en O’Higgins 1185, oficina 45, Concepción, en representación de Alicia Alejandra Ibarra Fontecilla, labores de casa, con domicilio en El Michay 4372, Talcahuano, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., del giro de su d

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