SIN INFORMACION

VAN SCHOUWEN/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

8 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Reynaldo Plaza Montero, abogado, domiciliado en Av. del Valle Sur N°577, oficina 304, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, en representación de doña Gabriela María Van Schouwen Jiménez, del mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional Santiago Oriente, representada por don Patricio Flores Contreras, Tesorero Regional, ambos con domicilio en calle Teatinos 20, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la resolución de 30 de enero de 2020, notificada el 17 de febrero de 2020, en el expediente administrativo rol N°11.129-2018 – Vitacura, que frente al recurso administrativo de reposición con jerárquico en subsidio del artículo 59 de la Ley 19.880, deducido en contra de la resolución de 15 de enero de 2020 que negó lugar a la solicitud de decaimiento del procedimiento administrativo incoado el 7 de enero, resolvió: “A todo, no ha lugar por improcedente”. Pide se deje sin efecto la Resolución de 30 de enero de 2020, dictada por la Tesorería Regional Santiago Oriente, en el expediente administrativo rol N°11.129- 2018 - Vitacura, que negó lugar por improcedente, a la tramitación de un recurso administrativo de reposición, con jerárquico en subsidio del artículo 59 de la Ley 19.880; y en su lugar se ordene pronunciarse sobre el fondo del mismo del recurso administrativo deducido, y para el caso de rechazarlo, elevar los antecedentes a su superior jerárquico, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 7 de enero de 2020, en representación de la protegida, el compareciente solicitó al recurrido que declarara el decaimiento del procedimiento administrativo contenido en el expediente N°11.129-2018-Vitacura, solicitando su extinción, nulidad y pérdida de eficacia, en razón a que desde el inicio del procedimiento y hasta la fecha de presentación del mismo, habían transcurrido 17 meses, infringiéndose con ello lo dispuesto en el art

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, esta Sala Especializada en materias tributarias, ha señalado de manera constante, uniforme y en múltiples ocasiones que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional. Al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, el Tesorero regional o comunal actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En concordancia con lo anterior, el propio artículo 177 del Código impositivo señala que, si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, “el Tribunal” la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal o regional. Además, aun siendo el Tesorero Regional una autoridad administrativa, no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. En otras palabras, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción” comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. Como ya se ha sostenido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución, esto es, “los tribunales establecidos por la ley”, a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Razonando armónicamente, el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, como en el caso de autos despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordena su notificación y requerimiento de pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desecha de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1°); dicta las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3°); puede pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará lev

Fallo

se declarara el decaimiento del presente procedimiento, y su consecuencial extinción, nulidad y pérdida de eficacia. Expone que previo a resolver, el recurrido solicitó informe al abogado provincial, quien el 14 de enero de 2020, lo evacuó, señalando que era de opinión rechazar la incidencia y atendido lo expuesto, el Tesorero Regional, por resolución de 15 de enero de 2020, rechazó el incidente de decaimiento del procedimiento. Señala que contra de esa resolución dedujo recurso de reposición con jerárquico en subsidio del artículo 59 de la Ley 19.880 y el recurrido sin fundar su solicitud resolvió el 30 de enero de 2020: “A todo, no ha lugar, por improcedente”. Estima que el acto anterior, es arbitrario e ilegal, privando, perturbando y amenazando a esta parte en las garantías constitucionales de los artículos 19 N°3 inciso 5 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el acto es ilegal, pues infringe los artículos 1, 2, 3 y 4, 15, 16 y 59 de la Ley 19.880, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, atendido a que, sin argüir fundamento legal alguno, declara improcedente el recurso de reposición con jerárquico en subsidio deducido, desconociendo la aplicación de las normas indicadas, y negando el carácter supletorio de las normas de la Ley 19.880. Señala que el informe evacuado por el abogado del Servicio de Tesorerías, y que hace suyo el Tesorero, por medio de la resolución de 15 de enero del 2020, argumenta que en est

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CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado, don Rodrigo Miranda Neyra, por 10 minutos; y contra el recurso, el abogado del Servicio de Tesorerías don Pablo Guzmán Navarro, por 15 minutos. Santiago, 8 de julio de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinte. Proveyendo a los escritos folios 14 y 15:

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