COMERCIAL LIENTUR LIMITADA CONTRA INSPECCION COMUNAL DEL TRABADO DE TOME
Rol
Fecha
8 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC N° 19- 4-0240764-9, RIT N° I-18-2019 del Juzgado de Letras de Tomé, Rol Corte N°205-2020, por sentencia definitiva de doce de marzo último se acogió la reclamación interpuesta por Comercial Lientur Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé que dictó la Resolución N° 84, de fecha 04 de diciembre de 2019, confirmatoria de la Resolución de Multa N° 7509/19/57, dictada con fecha 25 de septiembre de 2019, solo en cuanto: a.-) Dejó sin efecto la multa contenida en la Resolución de Multa N° 7509/19/527-2, por acreditarse error de hecho en su imposición, absolviendo de su pago a la reclamante; y, b.-) Rebajó a tres (3) unidades tributarias mensuales (UTM) la multa impuesta en la Resolución de Multa N° 7509/19/57-3, desestimando la pretensión de que ella sea dejada sin efecto. Además dispuso que cada parte pague sus costas. En contra del referido fallo, la abogada doña Melisa Tapia Macaya, obrando en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, interpuso recurso de nulidad invocando como causales las siguientes: la infracción manifiesta de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 “del debido proceso”, causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y la infracción de ley respecto del artículo 511 del Código del Trabajo, causal de nulidad también contenida en el artículo 477 del mismo código. Conforme a ellas pide que esta Corte invalide la sentencia recurrida, y en su reemplazo dicte otra por medio de la cual rechace la reclamación deducida, manteniendo firme la Resolución N°84 y, consecuencialmente las Multas N° 7509/2019/57-2 y 7509/2019/57-3, de fecha 25 de septiembre de 2019, con costas. A la audiencia del pasado dos de julio en curso, señalada para la vista del recurso, comparecieron los abogados de ambas partes quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de las sentencias definitivas, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2°) Que la recurrente funda el recurso de nulidad en las siguientes causales de nulidad, ambas en relación a la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir: “(…) cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo (…)”. La primera causal la hace valer respecto a la resolución que se pronuncia acerca de la Multa N°2 (sic) y la relaciona con el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República que dispone: “(…) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (…)”; y, la segunda, la hace valer respecto a la resolución que se pronuncia acerca de la Multa N°3 (sic) y la vincula con la infracción del artículo 511 del Código del Trabajo. EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: 3°) Que, para justificar la concurrencia de la causal prevista en el artículo 477 citado, en cuanto sostiene que la sentencia se pronunció, respecto de la Multa N°7509/2019/57-2, con infracción sustancial de garantías constitucionales, específicamente por vulneración de la garantía constitucional a un debido proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución de la República, la recurrente argumenta que “(…)el sentenciador ha incurrido en las infracciones señaladas que vician de nulidad su fallo, pues éste, debe ser el resultado de una serie de actos procesales que se van verificando, consistentes en la demanda, la contestación, la prueba rendida, y las observaciones a la prueba. Por lo tanto, la sentencia debe pronunciarse en concordancia con dichos actos procesales, especialmente r
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa RUC N° 19- 4-0240764-9, RIT N° I-18-2019 del Juzgado de Letras de Tomé, Rol Corte N°205-2020, por sentencia definitiva de doce de marzo último se acogió la reclamación interpuesta por Comercial Lientur Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé que dictó la Resolución N° 84, de fecha 04
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