SIN INFORMACION

OSSA/ISAPRE BANMEDICA S.A

Rol

Fecha

8 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Josefina Mardini Eva, abogada, en representación de doña Catalina Ossa Geisse, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacido como carga o beneficiaria del plan de salud de su representada. Señala que con fecha 27 de febrero del año en curso, la recurrente inscribió como carga a su hija nonata a la Isapre, y la Isapre pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo de 2, a 3,4, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Expresa que el acto denunciado, amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9 y 24, los que resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la ley N°18.933. Indica que ante la amenaza de que su hija no nacida quedara sin cobertura, se vio obligada a suscribir el Formulario Único de Notificación, el cual incluye los precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Explica que el precio base del plan ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, actuando la recurrida sin fundamento alguno, desde que la norma que le sirve de fundamento legítimo fue derogada por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, en causa Rol 1710-10-INC. A través de este fallo, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamiento jurídico, por lo que la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha qued

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del presente año. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Josefina Mardini Eva, abogada, en representación de doña Catalina Ossa Geisse, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmedica S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud

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