PABLO CHANDÍA AYALA POR MARIELA EDITH DE LOS MILAGROS MAÑE CONTRA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
7 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, se ingresa carpeta de tramitación electrónica en recurso de amparo deducido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en contra de una resolución dictada por la Sala de aquella, cuestión que importó en su oportunidad la declaración de inhabilidad de los Ministros Titulares que concurrieron a su dictación, remitiéndose en consecuencia los antecedentes para ante esta Magistratura, a falta de miembros habilitados en número suficiente para su conocimiento y fallo, en su calidad de subrogante legal. En estos autos, comparece Pablo Chandía, abogado, defensor penal público penitenciario, en representación de Mariela Edith de los Milagros Mañe, actualmente cumpliendo condena en el complejo penitenciario de Punta Arenas y deduce acción de amparo constitucional en contra de la Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conformada por los Ministros Titulares Sr. Stenger Larenas y Srta. San Martín Morales y el Ministro Suplente Sr. Álvarez Valdés, por estimar que incurrieron en una actuación contraria a la Constitución y la Ley al dictar la resolución de veintidós de junio de dos mil veinte que, conociendo de una apelación enderezada contra lo decidido por el Juzgado de Garantía de dicha ciudad, confirmaron aquella en tanto denegó la solicitud de aplicación de una pena mixta de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº18.216, por no haberse acreditado el cumplimiento de lo previsto en la letra b) de dicha norma, cuestión que implica al parecer de la defensa una errónea interpretación de su contenido, en relación con lo dispuesto en el artículo 15 bis e incorpora un requisito no exigido por la Ley en lo referido a la cita del artículo 27, ambos de la misma preceptiva, vulnerando así la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 Nº7 de la Carta Política. Funda lo anterior en que, la amparada cumple una pena de cinco años por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, respecto de la c
Fundamentos
fundamentos referidos. Asimismo, se evacuó informe por los Ministros recurridos en el sentido que es efectiva la dictación de la resolución atacada y su contenido y hacen presente que los sentenciadores comparten el criterio del tribunal del fondo, ya que a la fecha de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad el 11 de junio del año en curso, la amparada había sido condenada en causa diversa sobre violencia intrafamiliar por sentencia firme de 22 de mayo de 2019, por un hecho ocurrido el 7 de abril del mismo año, por lo que estaba inhabilitada para solicitar el cumplimiento bajo modalidad de pena mixta, por no cumplir con el requisito del artículo 33 letra b) de la Ley Nº18.216. Finalmente, señalan que la referencia hecha al artículo 27 de la Ley en comento se hizo porque la comisión de un nuevo ílicito trae aparejado a su juicio tanto el quebrantamiento de una pena sustitutiva en cumplimiento, como la imposibilidad de acceder a una pena mixta. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. Y considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra una resolución de la Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó una decisión del Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que denegó la solicitud de la amparada en orden a que se decrete a su respecto la pena mixta consistente en la modificación del cumplimiento efectivo de la sanción privativa de libertad por la modalidad de libertad vigilada intensiva, por estimar que no se cumplen a su respecto el requisito del artículo 33 letra b) de la Ley Nº18.216, por haber sido condenada por simple delito con posterioridad a la imposición de la sanción que se pretende modificar en cuanto a su ejecución, pero anterior a la discusión en torno la interrupción del cumplimiento efectivo del primer castigo asentado. Segundo: Que, habiéndose hecho parte el Ministerio Público, instó por la inadmisibilidad del recurso por estimar que no es posible que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se revise a sí misma en sede de amparo, al haber sido ella misma la que dictó la resolución impugnada como tribunal de segunda instancia y porque, aun cuando se conociera por otra Corte de Apelaciones, ello implicaría el otorgamiento de una competencia impropia, contradiciendo las reglas de orden público que regulan la materia. Tercero: Que, huelga pronunciarse en primer lugar sobre dicha incidencia, debiendo descartarse por cuanto, efectivamente es extraño al sistema recursivo nacional la segunda revisión por un mismo tribunal más allá de lo previsto a propósito del recurso de reposición – cuyo no es el caso – de manera que, teniendo en consideración que cada Sala de una Corte de Apelaciones representa a dicha magistratura, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, no es dable aceptar que una sala cualq
Fallo
fallo impugnado. En los mismos antecedentes se hizo parte el Fiscal Regional del Ministerio Público y solicitó la inadmisibilidad de la acción deducida, fundado en síntesis en que la decisión impugnada se encuentra apegada a Derecho y porque se pretende su revisión por el mismo órgano que la pronunció en su calidad de tribunal de segunda instancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, máxime si aquella magistratura funciona en una sola Sala. Además, su admisión implica una vulneración al principio de certeza jurídica, desconocer las reglas de competencia y, en caso que sea conocida por otra Corte de Apelaciones, generaría una competencia impropia. Acompaña fallo de la Excelentísima Corte Suprema que declaró inadmisible un amparo contra la misma Corte de Punta Arenas en circunstancias similares, por los fundamentos referidos. Asimismo, se evacuó informe por los Ministros recurridos en el sentido que es efectiva la dictación de la resolución atacada y su contenido y hacen presente que los sentenciadores comparten el criterio del tribunal del fondo, ya que a la fecha de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad el 11 de junio del año en curso, la amparada había sido condenada en causa diversa sobre violencia intrafamiliar por sentencia firme de 22 de mayo de 2019, por un hecho ocurrido el 7 de abril del mismo año, por lo que estaba inhabilitada para solicitar el cumplimiento bajo m
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de julio de dos mil veinte Visto: A folio Nº1, se ingresa carpeta de tramitación electrónica en recurso de amparo deducido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en contra de una resolución dictada por la Sala de aquella, cuestión que importó en su oportunidad la declaración de inhabilidad de los Ministros Titulares que concurrieron a su dictación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica