SIN INFORMACION

MORA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LOS CARRERA

Rol

Fecha

7 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que comparecen MARTA IRENE ARAYA GALDÁMEZ, dueña de casa, domiciliada en Esfuerzo #383, La Legua, comuna de San Joaquín, por el menor Maximiliano Alexis Ossandón Araya, de su mismo domicilio; JULIO IVÁN POZO GRANDÓN, técnico en informática, domiciliado en Quinta Transversal #5921, comuna de San Miguel, por el menor Joaquín Alonso Pozo Illanes, de su mismo domicilio; KARINA ALEJANDRA SUAREZ BUSTAMANTE, cédula de identidad Nº 15.893.197-4, supervisora de producción, domiciliada en Salomón Sumar #3599, comuna de San Joaquín, por la menor Amanda Constanza Donoso Suarez, de su mismo domicilio; MARÍA INÉS MORAGA PARRA, consultor informático, domiciliada en Chiloé #4813, comuna de San Miguel, por la menor Isidora Pascuala Aguilera Moraga, de su mismo domicilio; ROSA ANA GONZÁLEZ ORTEGA, trabajadora en aseo industrial, domiciliada en San Nicolás #1081, comuna de San Miguel, por el menor Matías Ignacio Maureira González, de su mismo domicilio; GABRIEL DE LA CRUZ STECK BERMUDEZ, empleado, domiciliado en Santa Ester #853, comuna de San Miguel, por el menor David Ignacio Steck Peña, de su mismo domicilio; GERALDINE PONTE PAREDES, técnico superior hotelera, domiciliada en Departamental #915, comuna de San Miguel, por el menor Yassir Andre González Ponte, de su mismo domicilio; CATHERINE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, trabajadora de atención al cliente, domiciliada en San Francisco #23542, comuna de San Miguel, por la menor Martina Aranza Gutiérrez Hernández, de su mismo domicilio; DORALISA MARCELA URIBE MALDONADO, dueña de casa, domiciliada en Santa Ester #515, comuna de San Miguel, por la menor María Fernanda Pérez Uribe, de su mismo domicilio; MARÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, técnico superior en mercadotecnia, domiciliada en María Auxiliadora #721, comuna de San Miguel, por la menor Victoria Alejandra Gerdel Gutiérrez, de su mismo domicilio; PAMELA DEL CARMEN PAREDES BURGOS, cesante, domiciliada en Industria #367, comuna de San Joaquín, por la menor Jade Del Carmen Reyes

Fundamentos

motivos de infraestructura, las matrículas para ese octavo año básico se reducirán a sólo 45 vacantes para el 2021, de manera que los alumnos que no se encuentran entre los que se considera en la calidad de “prioritarios” –que automáticamente quedan seleccionados para el siguiente periodo- , deberán participar en una tómbola para determinar los seis cupos que quedan disponibles para ese nivel. Afirman los recurrentes que dicha actuación es arbitraria y vulnera las garantías consagradas en los artículos 19 N°s 1, 2, y 11 inciso 4° de la Carta Fundamental. Solicitan en definitiva que se acoja el recurso y se declare que la institución cumple con los requisitos necesarios para prestar servicio a 18 cursos en sus instalaciones, permitiendo a los alumnos por los que se recurre terminar su ciclo de estudios de enseñanza básica en el colegio, con costas. Informando, FERNANDO SALVADOR SEPÚLVEDA BUSTOS, profesor, en representación de la "FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LOS CARRERA”, solicitó el rechazo del recurso, con costas, por no haber existido a su respecto alguna actuación arbitraria o ilegal, ni haber afectado los derechos que se indican en el recurso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que recurren de protección 16 apoderados del establecimiento educacional Colegio Los Carrera, por sus respectivos hijos, alumnos de séptimo año básico del mencionado colegio, y en contra de la Fundación Educacional Colegio Los Carrera, representada por Fernando Sepulveda Bustos, por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en la decisión de dicha fundación de no otorgar continuidad de estudios a todos los alumnos que actualmente se encuentran cursando séptimo básico, ya que, según les informó, por motivos de infraestructura, las matrículas para octavo año básico se reducirán a sólo 45 vacantes para el 2021, de manera que por no encontrarse entre los alumnos que se consideran en la calidad de “prioritarios” –que automáticamente quedan seleccionados para el siguiente periodo- , sus hijos deberán participar en una tómbola para determinar los seis cupos que quedan disponibles para ese nivel, pese a que no presentan problemas de comportamiento ni bajo rendimiento que amerite ser expulsados del establecimiento educacional. Exponen que el establecimiento educacional tiene dos secciones por nivel educacional, generándose sólo una sección en niveles donde no se ha alcanzado la suficiente matrícula de alumnos. Funciona con media jornada de clases, por lo que existen alumnos que asisten a sus clases en la jornada de la mañana y otros que asisten en la jornada de la tarde, repartiéndose tanto las salas como los alumnos en dichos módulos. Refieren que el acto denunciado es ilegal, ya que, si bien el Colegio afirma basarse en los artículos 1 y 2 transitorios del Decreto 152 del año 2016 del Ministerio de Educación, el argumento usado por la institución para ceñirse a dichos artículos es únicamente referido a la infraestructura, quedando comp

Fallo

Por tanto, carece de fundamentación jurídica la relación a la época del año, ya que el proceso de admisión escolar a los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, aún no se inicia. En cuanto a las garantías que se denuncian como vulneradas sostiene que no ha existido discriminación arbitraria para el caso particular, dado que en su actuar se ha ajustado a la legislación vigente. En cuanto a la integridad física y psíquica de los estudiantes involucrados a que se hace referencia en el libelo, señala que no es posible que los alumnos se hayan visto afectados en su rendimiento escolar, ya que debido a la contingencia sanitaria el establecimiento educacional a la fecha no ha aplicado ningún tipo de evaluación sumativa, siendo imposible por tanto que estos hayan obtenido malos resultados académicos. Por ultimo respecto al derecho a la educación, señala que este no está protegido por la acción regulada en al artículo 20 de la Constitución Política de Chile y en relación al derecho a la libertad de enseñanza, regulado en el art. 19 N° 11 de la Constitución, citado por la actora, precisa que el establecimiento educacional no redujo las matrículas para octavo básico. Tal como lo indican las resoluciones de estructuras de cursos, en relación a la capacidad máxima autorizada determinada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, se debe reducir los cursos producto de la exigencia de recintos que a la fecha de la fijación de la ca

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San Miguel, siete de julio de dos mil veinte. Vistos: Que comparecen MARTA IRENE ARAYA GALDÁMEZ, dueña de casa, domiciliada en Esfuerzo #383, La Legua, comuna de San Joaquín, por el menor Maximiliano Alexis Ossandón Araya, de su mismo domicilio; JULIO IVÁN POZO GRANDÓN, técnico en informática, domiciliado en Quinta Transversal #5921, comuna de San Miguel, por el menor Joaquín Alonso Pozo Illanes,

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