RECURRIDO:MARIA IGNACIA VILLANUEVA LLANOS;RECURRIDO:SILVIA RUBINA QUINTRO AGUILERA
Rol
Fecha
7 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 3 de marzo de 2020, Maria Ignacia Villanueva Llanos, estudiante, dedujo recurso de protección en contra de Oficina de Reciclamiento, representada por doña Silvia Rubina Quintro Aguilera, ambos con domicilio en calle Sausalito N° 151, Santa Teresa, Machalí. Refiere que la recurrida es su vecina y tiene un emprendimiento de reciclaje que afecta el derecho a la vida, la protección a la vida privada, la honra, el derecho de propiedad y el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, debido a que las actividades se realizan desde las 8:00 AM a las 23:00 PM, e incluso, en ocasiones, desde las 5:00 de la mañana, además, provoca contaminación acústica, visual y térmica. Con fecha 13 de abril del presente, la Ilustre Municipalidad de Machalí informó que la recurrida trabaja con patente de microempresa familiar desde el 11 de agosto de 2017, con el giro oficina de reciclaje, en el domicilio ubicado en calle Sausalito N° 151, Machalí. Indica que debido a los reclamos de la recurrente se realizaron dos visitas inspectivas, una por el Director de Medio Ambiente, Aseo y Ornato a fin de corroborar el cumplimiento de emisión de ruidos, comprobando que se cumple con la intensidad de decibeles permitidos y otra, por el Jefe de Rentas Municipales, quien corroboró que la recurrida vive en el lugar en que se efectúan labores de reciclaje y que da cumplimiento a la intensidad permitida para decibeles. Por resolución de 10 de junio del presente año se prescindió del informe de la recurrida. Por resolución de 11 de junio recién pasado, se trajeron los autos en relación. Finalmente, con fecha 26 de junio del presente año, la Ilustre Municipalidad de Machalí, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada por esta Corte con fecha 17 de junio de 2020, informó que no existe restricción horaria, en la ordenanza respectiva, para el funcionamiento de la actividad realizada por la recurrida. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Segundo: Que, la recurrente sostiene que la actividad de reciclaje realizada por la recurrida afecta diversos aspectos de su vida, especificando que el horario de funcionamiento es muy extendido, en ocasiones comienza a las 5 de la mañana, concluyendo a las 23 horas y, además, genera ruidos molestos. Tercero: Que, habiéndose requerido informe en dos ocasiones a la recurrida, ésta no lo evacuó, prescindiéndose del mismo, por lo que para corroborar los hechos expuestos por la actora, sólo se contó con la información proporcionada por la I. Municipalidad de Machalí, debido a que la recurrente no adjuntó ningún medio de comprobación de sus asertos. Cuarto: Que, la materia en cuestión se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 38 del Ministerio de Medio Ambiente, del año 2011, publicado en el Diario Oficial el 12 de junio de 2012, que establece los máximos permitidos para las emisiones acústicas dependiendo del sector o zona en que se efectúe la medición, normativa general que debe vincularse a nivel local con la Ordenanza de Gestión Medio Ambiental de la Comuna de Machalí, aprobada por Decreto Alcaldicio N° 1539 de 24 de diciembre de 2014, cuyo párrafo segundo contiene normas específicas sobre prevención y control de ruidos, disponiéndose que la evaluación de los ruidos generados por fuentes estacionarias se hará mediante instrumentos especializados. Quinto: Que, la Municipalidad de Machalí realizó dos visitas inspectivas al domicilio de la recurrida, con fecha 5 de marzo y 6 de abril del presente año, corroborando que en él se autorizó el giro oficina de reciclaje, con patente de microempresa familiar y que, según el informe del Instituto de Seguridad Laboral, de fecha 16 de marzo de 2020, efectuada la medición de ruido mediante instrumento sonómetro marca Quest, modelo 220, tipo 2, arrojó que tanto en el control efectuado en la entrada de la vivienda desde la calle como en el practicado desde la pandereta adyacente a vecino, las mediciones se encuentran dentro la norma permitida, sin superar el máximo, que en el primer caso fue de 50.2 dB de un tope de 54.7 dB y en el segundo caso, d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Maria Ignacia Villanueva Llanos, en contra de la Oficina de Reciclamiento, representada por doña Silvia Rubina Quintro Aguilera. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Pedro Caro R. Rol Corte 2478-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de julio de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 3 de marzo de 2020, Maria Ignacia Villanueva Llanos, estudiante, dedujo recurso de protección en contra de Oficina de Reciclamiento, representada por doña Silvia Rubina Quintro Aguilera, ambos con domicilio en calle Sausalito N° 151, Santa Teresa, Machalí. Refiere que la recurrida es su vecina y tiene un emprendimiento de reciclaje qu
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