2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

LLANOS/MONSALVE

Rol

Fecha

7 de julio de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

6 Chillán, siete de julio de dos mil veinte. V I S T O: Que se ha elevado esta causa ingreso Corte Rol N°1936-2018 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandante respecto de la sentencia de ocho de agosto del año pasado, en la parte que rechaza la demanda principal y subsidiaria interpuesta por la demandante doña Teresa del Carmen Monroy Vallejos. Que el recurrente fundó el recurso de casación en la forma, en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido alguno de los requisitos del N°4 del artículo 170 del mismo Código, a saber las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Concedidos ambos recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°.- Que el apoderado de la parte demandante interpuso en contra de la sentencia en la parte que rechazó la demanda principal y subsidiaria de la actora doña Teresa Monroy Vallejos, recurso de casación en la forma, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. Refiere en suma, que se han omitido en la sentencia definitiva de autos, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, de conformidad al N°4 del artículo 170 del Código del ramo. Enseguida expuso que las acciones principales y subsidiarias impetradas se fundamentaron en la negligente ejecución de la tiroidectomía total a que fue sometida doña Teresa Monroy Vallejos, madre de los otros 3 demandantes de autos, doña Jacqueline Elizabeth, doña Deyanira del Carmen y don Rafael Eduardo, todos de apellidos Llanos Monroy. Argumenta que tal como consta de los escritos de discusión de cargo de su parte, en síntesis, que: 1.- El méd

Fundamentos

fundamentos plausibles para ser acogido. 2°.- Que el artículo 768 N° 5, del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de nulidad formal, la circunstancia de adolecer el

Fallo

fallo de que se trata de omisiones, que configuran un defecto procesal formal, al no contener las consideraciones de hecho, conforme a las cuales se sustenta la decisión, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, infracción que afecta la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales, como mandato necesario del cumplimiento del deber que impone el debido proceso, en cuanto única forma que las partes comprendan las razones y basamentos que han conducido al juez, a adoptar una determinada resolución con ocasión de la decisión de un conflicto. 3°.- Que, cabe señalar que, de la sola lectura de la sentencia cuya nulidad se pide, permite constatar que ella contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven para acoger la demanda. En efecto, en el motivo décimo sexto la magistrada expresó, en síntesis, que en relación a la lex artis médica no se había producido prueba idónea que permitiera el afianzamiento de su infracción, lo cual requiere conocimientos científicos especiales para por ejemplo ponderar la pertinencia del contenido de las fichas clínicas aportadas por la actora, después analizó la testimonial del demandado, a la cual le dio preponderancia por estar instruidos sobre la ciencia médica imprescindibles para la determinación de las deficiencias imputadas por la demandante y en el considerando décimo séptimo señaló que correspondía al actor la carga probatoria el cual no aportó pruebas idóneas para conc

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6 Chillán, siete de julio de dos mil veinte. V I S T O: Que se ha elevado esta causa ingreso Corte Rol N°1936-2018 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte demandante respecto de la sentencia de ocho de agosto del año pasado, en la parte que rechaza la demanda principal y subsidiaria interpuesta por la dema

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