SIN INFORMACION

COMERCIALIZADORA LAGOS-INFANTE LIMITADA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO - (SANTIAGO SUR)

Rol

Fecha

7 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Juan Pablo Díaz Fuenzalida, en representación de Comercializadora Lagos-Infante Limitada, LAIN Chile, representada por Verónica María Isabel Fuenzalida Infante, e interpone recurso de protección en contra de la Resolución ORD. 287 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, de la que tomó conocimiento el día 18 de abril de 2020, por haber sido afectada en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19°, números 2, 21 y 24 de la Constitución, al haber rechazado sin fundamento legal e irracionalmente una solicitud de sustitución de multa por capacitación. Expuso que con fecha 30 de diciembre de 2019 se solicitó una sustitución de multa por capacitación ante la Inspección Comunal del Trabajo Sur. Ello, según dispone el artículo 506 ter del Código del Trabajo, al señalar que “Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes: 1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley N° 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta q

Fundamentos

fundamentos eran producto de la propia solicitud de sustitución de multa presentada por la empresa donde indica expresamente que, respecto de la multa N°1, "Se emitió anexo de contrato donde se indica el pago de un bono Teléfono por $20.000. -, el cual NO FUE FIRMADO POR EL TRABAJADOR...", lo que no constituía una corrección de la infracción, y de la multa N°2, el empleador reconoció el hecho por el cual se cursó la multa señalando: "Por error administrativo se puso fecha de emisión del finiquito con fecha 30 de octubre de 2019, pero después de sus faltas reiteradas dentro de los 10 días se informó al trabajador telefónicamente que su finiquito se encontraba en notaría" e hizo presente que la multa se cursó por no otorgar finiquito ni poner su pago a disposición del trabajador Francisco Aedo Fuenzalida dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador, de modo que el reconocimiento de la falta no podía considerarse como una corrección. Arguyó que la Constitución consagró en los Artículos 6° y 7° el denominado "Principio de Legalidad" o de "Juridicidad" que prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que actuarán válidamente cuando obren dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Así, conforme al principio constitucional referido, la Inspección del Trabajo debe velar por el cumplimiento de la legislación laboral, que en el caso sub lite, significó su pronunciamiento sobre la solicitud de sustitución de multas por programas de capacitación en virtud de sus facultades conferidas en el artículo 506 ter del Código del Trabajo que señala expresamente en su numeral segundo: "En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción…”, debiendo por lo tanto, resolver conforme a derecho dichos requerimientos, con pena de incurrir en una falta funcionaria, por lo que actuó en ejercicio de sus facultades específicas, limitándose a pronunciarse respecto a la solicitud de sustitución de multa por programa de capacitación, resolviendo que dicha solicitud era rechazada por no presentar justificación que acredite la corrección según lo establecido en los artículos citados. Por los fundamentos antedichos, solicitó que se desechase el recurso de protección, en razón de no existir ningún acto ilegal o arbitrario del Servicio, por lo que el recurso carece de los requisitos de procedencia, con costas. En subsidio de lo anterior, informó sobre los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta, y señaló que con fecha 13 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, doña Marisol Robles Ortiz, cursó una multa administrativa al empleador Comercializadora Lagos Infante Ltda., mediante la Resolución N° 4160/2019/29-1 y 2, notificada por correo certificado el día 11 de diciembre de 2019. La empresa sancionada sol

Fallo

por tanto de lo que había originado la multa, lo que genera un acto ilegal y arbitrario. Indicó que se trataba de un acto ilógico, caprichoso, irracional, en el que se sanciona incluso habiendo dado cumplimiento de la normativa laboral, constatado por la misma Inspección. Argumentó que los hechos expuestos vulneran las garantías constitucionales de los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Respecto del N°2, indicó que la resolución de la Inspección del Trabajo, constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta contra la igualdad ante la ley, por cuanto, si la Inspección del Trabajo autoriza la sustitución de multa por capacitación a una serie de empresas y a LAIN Chile no, sin motivo ni justificación razonable, se está ante una ilegalidad y al mismo tiempo discriminación arbitraria. Agregó que la misma Dirección del Trabajo en su sitio electrónico indica los requisitos para solicitar la sustitución de la multa por capacitación, y que éstos fueron cumplidos por la recurrente. También expuso que la Inspección, de acuerdo con el artículo 506 ter, no tiene discrecionalidad administrativa en estas materias, por lo que con el solo hecho de revisar los antecedentes y constatar la corrección de la infracción debiese acceder a la sustitución de la multa por capacitación, y al no hacerlo se ha discriminado a su representada, de manera ilegal y arbitraria. Asimismo argumentó que atentó contra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecido en el a

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunció y alegó contra el recurso de protección la abogado doña Amparito Cruchaga. En San Miguel, 07 de julio de 2020. Constanza Rendich S. Relatora ad-hoc. En San Miguel, siete de julio de dos mil veinte. Al folio 49.864: A lo principal: Por acompañado; Al otrosí: Téngase presente. Al folio 51.543: Téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Juan Pablo Díaz Fuenzalida

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