CRISTIAN ALEJANDRO ORTIZ MORA / VIVIANA DEL CARMEN ARCE VEGA
Rol
Fecha
7 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece María José Arenas Aguilera, abogada, en representación de CRISTIAN ALEJANDRO ORTIZ MORA, domiciliado en Obispo Manuel Alday N° 95 Lonco Alto, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de VIVIANA DEL CARMEN ARCE VEGA, domiciliada en Pasaje 2 casa N° 171 Villa Venus, San Pedro de la Paz. Refiere que en el mes de julio de 2019 el recurrente decidió dar fin a los encuentros extramatrimoniales que había mantenido con la recurrida, que a ella no le agradó tal decisión, por lo que lo amenazó, argumentando que, si él daba por finalizada la incipiente relación, enviaría videos y fotografías de los encuentros que ambos habían protagonizado a la cónyuge, familiares, amigos y trabajo del actor. Manifiesta que la recurrida cumplió con ello el 18 y 19 de diciembre de 2019, enviándolos por Whatsapp y por correos electrónicos, acompañados de expresiones descalificatorias e insultos. Todo ello desencadenó en el quiebre matrimonial del recurrido con su cónyuge, muchos problemas familiares y actualmente se encuentra atemorizado que la recurrida envíe estos videos, fotografías e injurias directamente a su trabajo y demás conocidos, exponiendo así en su totalidad, su vida privada. Estima vulnerados respecto del recurrente los derechos a la honra, vida privada, familiar e integridad psíquica, con dichas publicaciones, obtenidas de la red, que hacen alusión a partes íntimas del actor, en las cuales es posible apreciar actos íntimos y privados, en las que se evidencian relaciones sexuales, acompañadas de comentarios ofensivos dirigidos hacia su persona e imputándole injurias y revelando información que el señor Ortiz Mora mantenía dentro de su esfera privada, la cual actualmente continua amenazada por la recurrida quien le expresó que perseveraría en realizar dichas publicaciones. Pide que se acoja le presente recurso y con ello se ordene a la recurrida eliminar los videos y fotografías de hechos privados del recurrente, asimismo que se debe abstener de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3.- Que el recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal que denuncia, consiste en videos, fotografías y correos electrónicos en las cuales es posible apreciar actos íntimos y privados del recurrente, en las que se evidencian relaciones sexuales, acompañadas de comentarios ofensivos dirigidos hacia su persona, revelando información que aquél mantenía dentro de su esfera privada, a lo que se agrega que actualmente continua amenazado por la recurrida, pues ésta le expresó que realizaría más publicaciones de dicha índole. 4.- Que los elementos reseñados, dan cuenta de actividades propias de la vida privada del recurrente concernientes actos de connotación sexual correspondientes a la época en que fueron pareja con la recurrida, administrados en cuanto a su comunicación a terceros por esta última, a través de redes sociales, en particular correos electrónicos y Whatsapp, permitiendo así su conocimiento por personas relacionadas familiarmente con el recurrente, contra la voluntad de éste. 5.- Que, la Constitución Política de la República garantiza el derecho al respeto y la protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, es decir “el derecho de toda persona a ser respetable ante sí mismo y ante los demás", (Derecho a la Libertad de Opinión e Información y sus límites. Humberto Nogueira), constituyendo más que un derecho, un verdadero atributo de la personalidad. 6.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 11.2 el derecho a la privaci
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Maria José Arenas Aguilera, abogada, en representación de CRISTIAN ALEJANDRO ORTIZ MORA, en contra de VIVIANA DEL CARMEN ARCE VEGA, quien deberá: I.- eliminar toda publicación, video, fotografía y todo otro contenido incorporado por ella a redes sociales a la cuales tenga acceso y que digan relación con el recurrente; y, II.- abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones vulneratorias de la honra o invasivas de la vida privada del recurrente, así como de continuar compartiendo comunicaciones de tal genero por cualquier vía, por si o por interpósita persona. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactó el Abogado Integrante Carlos Álvarez Cid, quien no firma por encontrarse ausente. Rol: 1402-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, siete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece María José Arenas Aguilera, abogada, en representación de CRISTIAN ALEJANDRO ORTIZ MORA, domiciliado en Obispo Manuel Alday N° 95 Lonco Alto, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de VIVIANA DEL CARMEN ARCE VEGA, domiciliada en Pasaje 2 casa N° 171 Villa Venus, San Pedro de la Paz. Refiere que en
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