RICARDO FABIÁN GONZÁLEZ CID /BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
7 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos rol Corte 6555-2020, don Daniel Alejandro Palma Alarcón, abogado con domicilio en calle Ongolmo 381, comuna y ciudad de Concepción, en favor de don RICARDO FABIÁN GONZÁLEZ CID, micro-empresario, domiciliado en Calle Francia N° 374, comuna y ciudad de Talcahuano, e interpone recurso de protección en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad del giro de su denominación, representado por su gerente general, don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ambos domiciliados en Avenida El Golf N° 125, Las Condes, Región Metropolitana, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido el banco recurrido, ante la negativa a devolver dineros sustraídos desde su cuenta vista, los que fueron denunciados a la entidad bancaria. Señala, que el sábado 21 de diciembre de 2019, cuando González Cid intentaba retirar dinero de un cajero automático, arrojó un “error”, aludiendo que la suma pretendida excedía del monto disponible en su cuenta vista, pudiendo retirar sólo $ 60.000; que revisados los movimientos de su cuenta a través de Internet, se percata de movimientos bancarios que no había efectuado; que el día lunes 23 de diciembre de 2019, se dirigió al banco recurrido, a la sede ubicada en la ciudad de Talcahuano, para denunciar esta situación y poder bloquear la tarjeta bancaria utilizada, ya que al parecer había sido víctima de un fraude bancario; que luego de bloquear la tarjeta bancaria y de obtener una nueva, denunció estos hechos desconociendo los movimientos y compras realizadas con la antigua tarjeta, realizados desde el día 20 al 21 de diciembre de 2019, en la madrugada. Agrega, que el día 21 de febrero del año en curso, recibió carta del Centro de Servicios de Banco BCI, la que señala: “no revelan características extrañas o anormales que induzcan a pensar en un eventual origen irregular de las transacciones”; “Adicionalmente, en la fecha en que se realizó la transacción que impugna, la tarjeta en cuestión se encontraba debid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; TERCERO: Que, ahora bien, el acto que se estima ilegal y arbitrario por parte del recurrente, consiste, en resumen, en la negativa de la institución bancaria recurrida -Banco BCI-, a la restitución de dineros que el recurrente desconoce cómo transacciones efectuadas por su persona, las que aduce fueron realizadas mediante alguna clonación de su tarjeta (de débito), por la suma total de $1.328.000, y que se obtuvieron de la cuenta vista que mantiene contratada con dicho banco. El banco recurrido, a su turno, adujo, en síntesis, que no le son imputables los hechos cuya responsabilidad en materia de seguridad le atribuye el actor, dado que las transacciones fueron efectuadas con la tarjeta de débito de éste, usando su clave personal y en un mismo local comercial (nocturno) y en un horario coetáneo y continuado. CUARTO: Que, efectivamente, y como una primera cuestión, ha de precisarse que pesa sobre el banco recurrido la obligación de garantizar la fidelidad y confiabilidad de las operaciones realizadas a través de sus sistemas informáticos y/o virtuales de atención a sus clientes, cautelando perfiles de seguridad a través del uso de métodos fiables de autentificación. En esta primera aproximación, entonces, y acorde a la normativa vigente y señalada por la Comisión para el Mercado Financiero, el banco está obligado a advertir patrones (comportamientos) de fraude y actividades no asociadas al cliente de que se trate, y ello para evitar efectiva y eficazmente la consolidación de defraudaciones. La regla, así las cosas, es esa y no otra que pueda –en tales circunstancias- imputarse al cliente. QUINTO: Que, sin embargo, en el peculiar caso de autos hay antecedentes que vienen a revertir la regla apuntada, en la medida que consta de la cartilla de movimiento de la cuenta del actor que las operaciones en el local –boite y local nocturno- comenzaron, precisamente con la utilización de la tarjeta de débito, a las 18:21 ho
Fallo
por tanto el banco con su obligación. Solicita tener por evacuado el informe y, en definitiva, rechazar el recurso, con costas. Informó, asimismo, la Comisión para el Mercado Financiero, señalando que la regulación que rige a las empresas bancarias en materia de transferencias de fondos el Capítulo 1-7 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión (“RAN”), contiene las instrucciones dictadas para la prestación de servicios bancarios y la realización de operaciones interbancarias que se efectúan mediante transmisiones de mensajes o instrucciones a un computador conectado por redes de comunicación propias o de terceros, efectuadas desde otro computador o mediante el uso de otros dispositivos electrónicos, tales como cajeros automáticos, teléfonos, PINPAD u otros; que dichos servicios comprenden tanto las transferencias electrónicas de fondos como cualquier otra operación que se realice utilizando documentos o mensajes electrónicos o dispositivos que permiten a los clientes del banco la ejecución automática de operaciones; que, además, dichas normas abarcan las comunicaciones por vía electrónica que no den origen a una operación propiamente tal, cuando la información transmitida esté sujeta a secreto o reserva de acuerdo con lo establecido por el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Agrega, que los sistemas tecnológicos de que disponga el banco, como requisito general deben proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realiza
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Concepción, martes siete de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparece en estos autos rol Corte 6555-2020, don Daniel Alejandro Palma Alarcón, abogado con domicilio en calle Ongolmo 381, comuna y ciudad de Concepción, en favor de don RICARDO FABIÁN GONZÁLEZ CID, micro-empresario, domiciliado en Calle Francia N° 374, comuna y ciudad de Talcahuano, e interpone recurso de protección en contra del BAN
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