SIN INFORMACION

YAVAR/SALDÍAS

Rol

Fecha

7 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que con fecha 7 de enero del año 2020, comparece don IVÁN JOSÉ FRANZINI VILLANUEVA, abogado, domiciliado en Avenida Argos, Parcela 8, Ciudad y Comuna de Pichilemu, en representación de don RENÉ SEBASTIÁN YAVAR MATURANA, deduciendo recurso de protección en contra de don WASHINGTON SALDÍAS GONZÁLEZ, director del blog www.pichilemunews.cl, domiciliado en Avenida La Florida N° 6703, Block 20, Departamento N° 11, comuna de La Florida, por haber infringido gravemente la honra de su representado y derecho a su imagen, imputándole con mala intención una serie de delitos inexistentes, publicando su nombre y fotografía en www.pichilemunews.cl y en la red social Facebook. Sostiene, para contextualizar, que su representado es un reconocido empresario de la comuna de Pichilemu dedicado a un taller mecánico y servicentro Copec, y que es mandatario con facultades amplias de don GUIDO BENITO SOTO DIAZ, quien a su vez adquirió en el año 1993 un terreno en la comuna de Pichilemu, cuyo título fue recientemente trasladado desde el Conservador de Santa Cruz al de Pichilemu a fin de realizar las inscripciones correspondientes. Refiere que con fecha 7 de diciembre de 2019, por disposición de su mandante, procedió por segunda vez al cierre de dicho inmueble, obras que fueron paralizadas por don Eduardo Saldias González quien expresamente señalo que ese “terreno se lo había tomado la junta de vecinos de Infiernillo” y que no tenía dueño. Que era un bien nacional de uso público, según él, y que el recurrente era un usurpador, llamando el Sr. Eduardo Saldias Gonzalez a Seguridad Ciudadana de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, quienes al llegar al lugar manifestaron no tener facultades de exigir documentos, pero, que sin perjuicio de aquello -señalaron-, que para evitar que el problema con el señor Eduardo Saldias pase a mayores, vuelva a cerrar otro día o con autorización de la Dirección de obras de la I. Municipalidad. Agrega que el recurrente, pese a saber que el cierre es de

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, en el mismo sentido, debe tenerse presente que, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento o de una acción penal, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: Que el recurrente funda su recurso en las publicaciones efectuadas en su contra por el recurrido en el sitio web www.pichilemunews.cl y en la red social “Facebook”, que estima conculcadora de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental y de su derecho a la imagen. CUARTO: Que la recurrida evacuó su informe señalando que su publicación en la mencionada página web se hace en el ejercicio de la libertad de opinión e información, que las supuestas expresiones vulneratorias fueron emitidas por terceros, que no constan las supuestas agresiones sufridas por el recurrente ni quien las causó y que la imagen fue captada en un lugar público y sólo se hizo uso ilustrativo de la misma, sin fin de lucro. QUINTO: Que de acuerdo a lo anterior, la controversia se centra en determinar si existieron las publicaciones invocadas por el recurrente y en la afirmativa, si éstas tuvieron la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía constitucional invocada. SEXTO: Que, la Ley Nº 19.733 establece que “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de RENÉ SEBASTIÁN YAVAR MATURANA. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Alvaro Martínez Alarcón, quien estuvo por acoger el presente recurso, solo en cuanto dice relación con la fotografía del recurrente publicada, ya que forma en cómo la recurrida se ha hecho uso de la fotografía, se puede advertir que ésta ha sido empleada para apoyar la entrega de la información, sin embargo, de la misma no puede concluirse que ésta, en sí misma, tenga algún contenido informativo relacionado con la noticia publicada. Así, nada se dice respecto del momento o lugar en que ella fue tomada, ni menos que vinculación con los hechos denunciados posee, razón por la cual prevalece en este sentido, el derecho a la privacidad, desde la perspectiva del derecho a la imagen, por sobre el derecho a la información, más aún cuando en este caso no se trata de un personaje público. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 181-2020 Protección.

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Rancagua, siete de julio de dos mil veinte. Vistos: Que con fecha 7 de enero del año 2020, comparece don IVÁN JOSÉ FRANZINI VILLANUEVA, abogado, domiciliado en Avenida Argos, Parcela 8, Ciudad y Comuna de Pichilemu, en representación de don RENÉ SEBASTIÁN YAVAR MATURANA, deduciendo recurso de protección en contra de don WASHINGTON SALDÍAS GONZÁLEZ, director del blog www.pichilemunews.cl, domicili

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