JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

FLORES/CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

FERIADO PROPORCIONAL

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS Y OIDO: Con fecha treinta de junio del presente año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Juan Opazo Lagos y Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Juan Pablo Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso presentado por la abogada Paulina Vallejo Rojas en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 09 de enero de 2020 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. La causal principal invocada es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por entender infringidas las normas contenidas en los artículos 183 A y 183 B del mismo cuerpo legal. En subsidio, alega la causal del artículo 478 letra b) del mismo código. En estrados compareció por la recurrente la abogada Claudia Godoy Pérez, quien reiteró en términos genéricos y amplios las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la parte recurrida, compareció el abogado Eduardo Díaz Monterrey. Luego de los alegatos respectivos, quedó la causa en acuerdo, y lo expresado en la audiencia por la interviniente, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose primeramente, a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo entendiendo infringidos los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo. Señala, como fundamento de su recurso, la inexistencia de las hipótesis a que se refieren dichas disposiciones, que permita subsumir al SERVIU en calidad de responsable solidario, o en subsidio, calidad de subsidiario del demandado principal. Indica, que entre su representada y la demandada principal Empresa Constructora Loga Limitada no existe ni existió contrato de construcción, ni de otra naturaleza que los vinculen contractualmente en virtud del cual se pueda pretender que su representada actúe como dueño de la

Fundamentos

considerandos de la sentencia, señala respecto a la causal de nulidad invocada, que en la especie, contrariamente a lo indicado en la sentencia, no se da uno de los requisitos prescritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, y es que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para ésta última. Señala además, que para entender lo que hace SERVIU y por qué lo hace en los programas habitacionales, es que no es contratante, sino que otorga subsidios, en que es beneficiario de las boletas de garantía, que garantizan obligaciones laborales de contratos en que no es parte, en que paga a las constructoras los estados de pago con fondos cuya titularidad es de los beneficiarios. Luego de explicar latamente el papel de SERVIU en la política habitacional del país, refiere que pretender construir una teoría acerca de la supuesta existencia de trabajo en régimen de subcontratación de su mandante, contrariando la claridad del texto de la propia manifestación de la voluntad soberana contendida en el artículo 183 letra A del Código del Trabajo, pese a la ausencia de “acuerdo contractual”, basándose para ello en una serie de disposiciones reglamentarias dispersas, las cuales no hacen sino regular la actividad administrativa de fiscalización o regulación y la actividad de fomento, concretada a través de una serie de facultades, atribuciones y potestades que el ordenamiento jurídico concede a su representado para concretar el mandato del constituyente de estar al servicio de la persona humana y procurar la satisfacción del bien común, no tienen la virtud de transformarla en empresa principal. SEGUNDO: Que en subsidio, la recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere al respecto, que la sentencia recurrida, más que apreciar las pruebas rendidas conforme a la sana crítica como mandata el legislador, lo que hizo fue apreciar la prueba bajo un sistema de la libre convicción. Señala que la sana crítica establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. TERCERO: Que solicita que se acoja el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y se proceda a dictar

Fallo

fallo de reemplazo, disponiendo que se rechaza, respecto de SERVIU, la calidad de responsable subsidiario y/o solidario de la demanda deducida por don Luis Ivo Flores Rodríguez, o en subsidio, acogiendo la causal subsidiaria, valorando la prueba en aras a determinar que sí se ejercieron los derechos de información y retención. CUARTO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo del presente recurso, por cuanto SERVIU es dueño del terreno es que se construyó la obra, además interviene directamente en la gestión y pago de la misma. QUINTO: Que en cuanto a la causal de nulidad interpuesta en carácter de principal, debe tenerse en consideración, primeramente, lo dispuesto en el artículo 183 letra A del Código del Trabajo, que dispone: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica”. Por su parte, el articulo 183 letra B del Código del Trabajo, dispone: “La empresa principal será

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Antofagasta, a seis de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha treinta de junio del presente año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Juan Opazo Lagos y Myriam Urbina Perán y el Abogado Integrante Juan Pablo Ovalle Cerpa, se realizó la audiencia para conocer el recurso presentado por la abogada Paulina Vallejo Rojas en representación del Servicio de Vivienda

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