JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

MP C/ NICOLAS ANTONIO ALVAREZ OSSANDON

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que los imputados MAURICIO ANDRÉS BALTAZAR RODRÍGUEZ, NICOLÁS ANTONIO ÁLVAREZ OSSANDÓN y ROCIO SANTANDER ENCINA fueron formalizados como autores de un delito del artículo 318 del Código Penal por haber sido sorprendidos en la vía pública circulando en un vehículo vulnerando la cuarentena decretada por la autoridad competente en el marco de la crisis sanitaria que vivimos y como medidas tenientes a evitar la propagación del virus COVID19, atendido la masividad del contagio y el riesgo para población en su globalización, a raíz del índice de letalidad de la enfermedad. Que asimismo se formalizó al imputado MAURICIO ANDRÉS BALTAZAR RODRÍGUEZ como autor de un delito porte ilegal de arma de fuego por haber sido sorprendido en la situación anterior portando un arma de fuego sin permiso al efecto. En el marco de dicho proceso penal se decretó respecto del imputado MAURICIO ANDRÉS BALTAZAR RODRÍGUEZ la medida cautelar de prisión preventiva, y respecto de los otros dos imputados la medida cautelar de arresto domiciliario total. SEGUNDO: La defensa apeló de dicha resolución fundado en que el delito del artículo 318 es un delito de peligro concreto, y en el caso en cuestión este no concurre porque sus defendidos no se encuentran contagiados, y por lo mismo no existe el riesgo de diseminar la enfermedad, y en tal sentido resulta improcedente decretar cautelares, lo que es respondido por el Ministerio Público alegando que se trata de un delito de peligro abstracto, y en consecuencia basta para consumar el delito el no respetar las medidas sanitarias de cuarentena y toque de queda decretadas para esta ciudad. Asimismo alega que su defendido no tiene condenas previas por lo que la medida en relación al delito de porte de arma es desproporcionada y, en subsidio, se decrete la medida por peligro de fuga pues no existe elemento para estimar que su defendido es un peligro para la seguridad de la sociedad. TERCERO: Como se ha resuelto en reiter

Fundamentos

considerando que en el presente caso los imputados fueron formalizados por haber sido sorprendido en la vía pública circulando en un vehículo estando en cuarentena, sin permiso que los habilitara a aquello, concurre una situación de peligro a la salud pública que amerita aplicar la norma, desde que los imputados derechamente no sólo circularon por la vía pública, sino que lo hicieron en un vehículo y juntos los tres (además de otra persona que no fue detenida), infringiendo derechamente el distanciamiento social, por lo que concurre el presupuesto material respecto de este delito respecto de los tres imputados. También concurren dichos presupuestos respecto del segundo delito desde que se acreditó el porte del arma respectiva, sin que la defensa cuestione los hechos. Que por otro lado, atendida la circunstancia que respecto del delito del artículo 318 no se aprecia alguna circunstancia objetiva que haga en definitiva probable aplicar una pena superior al mínimo legal, la cautelar solicitada y decretada aparece excesiva, por lo que se revocara a este respecto de NICOLÁS ANTONIO ÁLVAREZ OSSANDÓN y ROCIO SANTANDER ENCINA. Que por el contrario, y respecto del imputado MAURICIO ANDRÉS BALTAZAR RODRÍGUEZ, atendido el número de delitos que se le imputa, la gravedad del mismo, y el hecho que además del arma portaba circulando en cuarentena un chaleco antibalas, las circunstancias del hecho llevan a concluir que en su libertad existe un peligro para la seguridad de la sociedad, sin que se haya acreditado un arraigo social y familiar suficiente que amerite hacer disminuir dicha necesidad de cautela, haciendo necesaria la decretada.

Fallo

Por tanto, la constatación del peligro concreto constituye una cuestión de hecho que debe de ser ponderada y fundamentada, caso a caso, por el juez penal. A este respecto cabe tener presente que la Pandemia que ahora nos queja es una grave enfermedad, con un no bajo índice de letalidad, cuya propagación tiene lugar en el contacto persona a persona, estando suficientemente documentado desde una perspectiva médica que el distanciamiento social constituye la más efectiva forma de evitar la propagación de la enfermedad y así detener su avance. En ese entendido se decretó por la autoridad competente el toque de queda y la cuarentena en esta ciudad para imponer vía autoridad dicho distanciamiento social. Bajo esa perspectiva sólo cabe concluir que se pone también en peligro la salud pública realizando acciones que vayan en contra de dicho distanciamiento social, como por ejemplo cuando se juntan varias personas sin adoptar las medidas que aseguren dicho distanciamiento, desde que, atendida la forma de propagación de la enfermedad y la cantidad de contagiados asintomáticos, hace que exista verdadero riesgo de propagación de la pandemia en dicho caso. CUARTO: La reforma legal contenida en la ley 21240, en nada modifica la figura penal en estudio, salvo en relación a la pena y en cuanto a que algunas figuras más graves que crea, antes contenidas en ella, pues se estableció un delito agravado o una nueva figura penal más grave, como son quien infrinja dichas normas contagiado o con

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gmc/ ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a seis de julio de dos mil veinte, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Juan Fernando Opazo Lagos, Sra. Myriam Urbina Perán y Sra. Jasna Pavlich Núñez, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de apelación deducido por la Defensoría Penal Pública, en contra de la resolución dictada por la Jue

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