JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

MP C/ PATRICIO MARIN GOMEZ

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

CONTRA SALUD PUBLICA. ARTS. 313 A Y 313 B

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el imputado Patricio Marín Gómez fue formalizado como autor de dos delitos del artículo 318 del Código Penal por haber sido sorprendido en la vía pública, en dos días distintos, en un caso vulnerando la cuarentena y el otro, el toque de queda, ambos decretados por la autoridad competente en el marco de la crisis sanitaria que vivimos y como medidas tendientes a evitar la propagación del virus COVID19, atendido la masividad del contagio y el riesgo para población en su globalidad, a raíz del índice de letalidad de la enfermedad. En el marco de dicho proceso penal se decretó respecto del imputado la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. SEGUNDO: La defensa apeló de dicha resolución fundado en que el delito por el cual fue formalizado es un delito de peligro concreto, y en el caso en cuestión este no concurre porque su defendido no se encuentra contagiado, y por lo mismo no existe el riesgo de diseminar la enfermedad, y en tal sentido resulta improcedente decretar cautelares, lo que es respondido por el Ministerio Público alegando que se trata de un delito de peligro abstracto, y en consecuencia basta para consumar el delito el no respetar las medidas sanitarias de cuarentena y toque de queda decretadas en la causa. TERCERO: Como se ha resuelto en reiteradas ocasiones, y conforme lo ha sostenido incluso el Ministerio Público en la instrucción general N°57-2020 del Fiscal Nacional, el delito del artículo 318 es un delito de peligro concreto, lo que, por lo demás, puede desprenderse de su redacción, que sanciona al “que pusiere en peligro la salud pública” infringiendo reglas que indica, como asimismo se desprende de la historia de la ley, desde que la norma anterior sancionaba derechamente la infracción “de las reglas higiénicas o de salubridad”, modificándose su redacción a los términos actuales en la ley 17.155, alejándose de esa figura de peligro abstracto al establecer como elemento del tipo el poner en peligro

Fundamentos

considerando que en el presente caso, en ambas situaciones, lo imputado es sólo haber sido sorprendido en la vía pública en toque de queda y cuarentena, sin permiso para transitar, no se aprecia una situación de peligro a la salud pública que amerite aplicar la norma, por lo que en el caso concreto no resultaba posible decretar la cautelar, al no concurrir el requisito de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, por lo que se revocará la resolución en alzada. Que el hecho que en la formalización se dijera que en el primera situación se encontraba con otras personas, no altera lo resuelto, desde que no existen datos de quienes serían aquellos o de las situación en que estaban, no existiendo mérito de dicha situación genérica para derivar la aplicación de una medida como la aplicada y ahora recurrida.

Fallo

Por tanto, la constatación del peligro concreto constituye una cuestión de hecho que debe de ser ponderada y fundamentada, caso a caso, por el juez penal. A este respecto cabe tener presente que la Pandemia que ahora nos aqueja es una grave enfermedad, con un no bajo índice de letalidad, cuya propagación tiene lugar en el contacto persona a persona, estando suficientemente documentado desde una perspectiva médica que el distanciamiento social constituye la más efectiva forma de evitar la propagación de la enfermedad y así detener su avance. En ese entendido se decretó por la autoridad competente el toque de queda y la cuarentena en esta ciudad para imponer vía autoridad dicho distanciamiento social. Bajo esa perspectiva sólo cabe concluir que se pone también en peligro la salud pública realizando acciones que vayan en contra de dicho distanciamiento social, como por ejemplo cuando se juntan varias personas sin adoptar las medidas que aseguren dicho distanciamiento, desde que, atendida la forma de propagación de la enfermedad y la cantidad de contagiados asintomáticos, hace que exista verdadero riesgo de propagación de la pandemia en dicho caso. CUARTO: La reforma legal contenida en la ley 21240, en nada modifica la figura penal en estudio, salvo en relación a la pena y en cuanto a que algunas figuras más graves que crea, antes contenidas en ella, pues se estableció un delito agravado o una nueva figura penal más grave, como son quien infrinja dichas normas contagiado o con

Texto Completo (Preview)

gmc/ ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a seis de julio de dos mil veinte, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Juan Fernando Opazo Lagos, Sra. Myriam Urbina Perán y Sra. Jasna Pavlich Núñez, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de apelación deducido por la Defensoría Penal Pública, en contra de la resolución dictada por la Jue

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