SIN INFORMACION

LUCERO BLAS CELSO PANTALEON / DURAN BARONTI GONZALO ANDRES - ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA VISTA EN POS DEL ING. CORTE 40843-2019.-

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el día 11 de julio de 2019 compareció Maxi Salazar González, abogado, en representación de don Celso Pantaleón Lucero Blas y su grupo familiar, todos domiciliados en calle Maruri N° 866, comuna de Independencia, quien deduce acción constitucional de amparo, a la que se dio tramitación de protección por esta Corte de Apelaciones, en contra de la Municipalidad de Independencia, su Alcalde y Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), con el objeto que se declare que el inminente desalojo de la propiedad en que vive junto a sus vecinos, incluidos niños menores de edad y de lactancia, es ilegal, por vulnerar garantías constitucionales. Expone que el día 9 de julio de 2019 fue informado por la pareja del señor Lucero, doña Mery Calderón, que se les notificó en el domicilio por parte de una funcionaria de la Municipalidad que todos los ocupantes del inmueble serían desalojados por orden de la recurrida, el día 15 de julio del mismo año, siendo arrojados a la calle, y sin tener conocimiento de alguna medida de mitigación, contención o reubicación. Señala que dada la gravedad de los hechos que afectan a los recurrentes, el señor Lucero, de 61 años de edad, sufrió un infarto cardíaco y debió ser intervenido quirúrgicamente, encontrándose al momento de la presentación del libelo en período de convalecencia y observación. Sostiene que la actitud de la recurrida de insistir en el desalojo de los actores deviene en un acto arbitrario e ilegal que amenaza, perturba y afecta su derecho a la integridad física y a la vida, no obstante que asegura no discutir en esta acción la validez y legalidad propia del acto, vulnerándose igualmente su derecho a la inviolabilidad del hogar. Solicita se oficie a la recurrida con el fin que suspenda el desalojo ordenado para el día 15 de julio de 2019, disponiendo las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que mediante presentación de 16 de agosto de 2019 informó l

Fundamentos

fundamentos de los decretos de desalojo y demolición dictados el día 10 de diciembre de 2018. En relación a los hechos relatados en el recurso, indica que el día 9 de julio de 2019, la funcionaria Dámaris Taiba acudió al inmueble de calle Maruri N° 866-869, con el propósito de identificar el número de familias que todavía quedaban en la propiedad e informar que el desalojo se llevaría a cabo el día 17 de julio del mismo año, pudiendo tener contacto con algunas de las personas que se encontraban en el lugar para informar sobre la fecha de ejecución del desalojo. De nuevo se entregó copia del decreto de desalojo, ya que las personas señalaban no tener conocimiento de la instrucción. Hace presente, además, que la misma funcionaria había concurrido en diversas oportunidades para verificar si las personas estaban abandonando el inmueble, sin haber logrado comunicarse con ellos, ya que no abrían la puerta. Precisa que el día 17 de julio del año pasado acudieron diversos funcionarios de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), Seguridad Pública, Dirección de Obras Municipales (DOM), Oficina de Protección de Derechos de Infancia (OPD), Oficina de Migración, entre otros, además contando con la presencia de dos carabineros, con el propósito de desalojar el inmueble. Señala que en las afueras de la propiedad se encontraba un grupo de personas, quienes mantuvieron en todo momento una actitud muy violenta. La puerta del inmueble estaba cerrada y tapada por tres grandes banderas. Finalmente, refiere que no se concretó el desalojo y se les indicó a los habitantes que éste se realizaría el día 19 de julio pasado. En dicha ocasión, nuevamente se encontraron con la resistencia de los vecinos, pudiendo constatarse que algunos de ellos estaban haciendo abandono del inmueble. Agrega que el día 22 de julio del año 2019, concurrió al inmueble la Secretaria Municipal de Independencia, dejando constancia que continuaba ocupado; permanecían 18 personas en el interior, de los cuales 6 son menores. Sostiene que de acuerdo a los antecedentes expuestos, es posible señalar que las disposiciones de inhabitabilidad, desalojo y posterior demolición del inmueble ubicado en Maruri N° 866-868, se han instruido de acuerdo a las facultades otorgadas al Alcalde y al Director de Obras Municipal. Asimismo, las visitas realizadas a sus ocupantes en las distintas oportunidades, han constituido una buena práctica por parte de la Municipalidad, establecida como una acción de apoyo para los vecinos que se encuentran en este tipo de situación, donde prima su seguridad y, dentro de las competencias establecidas, se les ha orientado respecto de la protección social a que pueden acceder de acuerdo a su situación socioeconómica, sin que haya existido en ningún momento una vulneración al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, del recurrente y su grupo familiar. TERCERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentale

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, se concluye que el inmueble de calle Maruri 866 a 868 de la comuna de Independencia está arrendado por su propietaria señora Raquel de las Mercedes Herrada Herrada al señor Pedro Chique Avendaño, quien a su vez lo subarrienda a numerosas familias de inmigrantes peruanos, construyendo en su interior varias divisiones, habitándolo 75 personas en total; b) estas subdivisiones no cumplen con las normas legales y reglamentarias de urbanismo; y c) el inmueble no tiene recepción municipal de las obras habilitadas para la recepción de 75 personas. QUINTO: Que, entonces, la conducta que se reprocha a la Municipalidad recurrida no es ni ilegal ni arbitraria. No es ilegal porque se adecua a lo que previene el inciso primero del artículo 145 de la LGUC, a saber, “Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total” y a lo que regula el inciso primero del artículo 166 de la misma legislación: “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Luego, tanto la resolución de inhabitabilidad N° 067 de 2018 del Director de Obras Municipales de Independencia como el Decreto Alcaldicio N° 6032 de 10 de diciembre de 2018 del mismo Ayuntamiento que ordena el d

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de julio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el día 11 de julio de 2019 compareció Maxi Salazar González, abogado, en representación de don Celso Pantaleón Lucero Blas y su grupo familiar, todos domiciliados en calle Maruri N° 866, comuna de Independencia, quien deduce acción constitucional de amparo, a la que se dio tramitación de protección por esta Corte

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