PINTO / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que se deduce recurso de protección a favor de ANDREA SALOMÉ PINTO CÓRDOVA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.. Señala que el afiliado recibió un documento denominado “Carta de Adecuación” en la que su Isapre le comunicó un aumento en el precio base del plan de salud. Considera vulnerados los derechos fundamentales que indica garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida mantener el plan de salud en las mismas condiciones actuales, con expresa condena en costas. Segundo: Que informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas. En relación al aumento del precio base, expresó que no lo haría efectivo, por lo que se mantendría sin variación. Por otro lado, respecto al alza de copago por coberturas hospitalarias del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, señaló que dado que el convenio con dicho recinto hospitalario había concluido, el alza comunicada obedecía al ejercicio de la facultad legal contemplada en el numeral 5 del artículo 189 del DFL N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, de manera que, en tal aspecto, el recurso debía ser rechazado. En cuanto al precio base: Tercero: Que debe dejarse asentado que, en la especie, no ha existido controversia acerca del envío del documento en que se informa acerca del alza del precio base del plan de salud, ni de la fecha en que se haría efectiva dicha alza, por lo cual, y pese a lo informado por la recurrida, se procederá a emitir pronunciamiento acerca del fondo del presente recurso, pues si bien pareciera que ello ya no es oportuno, por haberse allanado el recurso, en los hechos la acción del alza del precio base aún se mantiene ya que de acuerdo al mentado documento, el afiliado puede emitir decisión acerca de la propuesta de adecuación del valor de su plan de salud hasta el último día hábil del mes que indica la carta, no constando que aquella información haya sido modificada conforme al allanamiento expresado en el informe acompañado. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el mismo documento que motiva el presente recurso, requiere para que sea dejada sin efecto de un acto material de la misma especie, circunstancia que en el presente caso no se ha verificado ni acreditado. Quinto: Que del análisis de los antecedentes puede concluirse que si bien las Instituciones de Salud Previsional tienen facultad para revisar los contratos de salud de sus afiliados, esta revisión -para que se traduzca en un aumento del precio de un plan de salud-, debe fundarse en cambios efectivos y comprobados en los precios de las prestaciones cubiertas por el plan respectivo, situación que no acontece en este caso, en que la recurrida se limita a afirmar que la ley la autoriza al aumento, sin exigir expresión de causa, y
Fallo
por tanto, sin que se justifique el alza de manera fehaciente y pormenorizada. En efecto, la recurrida no ha demostrado factores que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan del afiliado, por lo que su proceder no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la facultad establecida en el artículo 197 del DFL Nº1, del Ministerio de Salud, sobre Instituciones de Salud Previsional, sin haber aportado prueba alguna de sus pretensiones, planteadas en la referida carta. Sexto: Que del examen de la carta de adecuación enviada al afiliado en la que se le informa el aumento unilateral en su plan de salud, tiene como fundamentos –según se ha expresado- elementos genéricos, que no se han acreditado, para el caso particular, por lo que su accionar constituye un acto arbitrario y que excede la referida facultad legal. A mayor argumentación, la Carta de Adecuación tampoco ilustra al afiliado acerca de los motivos concretos y específicos por los que en su caso particular se decidió por el alza en el precio base, recurriendo en cambio nuevamente, a asertos genéricos. Séptimo: Que, en efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia y en particular esta misma Corte en semejantes casos, si bien la ley faculta a la recurrida para adecuar un plan de salud, tal facultad, sin embargo, no puede ejercerse de manera arbitraria. En este sentido, la facultad que el inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga a las Insti
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de julio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que se deduce recurso de protección a favor de ANDREA SALOMÉ PINTO CÓRDOVA en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.. Señala que el afiliado recibió un documento denominado “Carta de Adecuación” en la que su Isapre le comunicó un aumento en el precio base del plan de salud. Considera vulnerados los derechos
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