SAVICH MELENDEZ, PEDRO CON RESTAURANT PERUANO ELIANA VALERIANO
Rol
Fecha
6 de julio de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce en alzada lo expositivo del fallo recurrido y de lo considerativo lo referido en los números 1, 2 y 3, eliminándose lo restante. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que en cuanto a la acción infraccional intentada, aquella reposa en la negativa a la prestación de un servicio en virtud de un supuesto acto de discriminación, lo que se entiende conculcar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Segundo: Que a este respecto se debe tener en consideración que la carga de la prueba residía en la denunciante de autos, la cual únicamente ha acompañado documentos referentes a denuncias, tanto en Carabineros de Chile como ante el Sernac, que reflejan su versión de los hechos. Por consiguiente, sin un medio de corroboración periférico de dichos asertos, tener por sentada la dinámica de los hechos en los términos propuestos por la denunciante, importa permitir que ella constituya su propia prueba en el juicio, cuestión que no puede ser admitida bajo las reglas de la sana crítica. Por su parte, si se atiende a la declaración del único testigo de autos, el cual, sin estar tachado, describió la ocurrencia del evento de una forma diversa, asentando que la no atención en el local fue por existir una reserva de las mesas del mismo, se llega a una conclusión fáctica diversa a la propuesta por la denunciante. Tercero: Que, el hecho de no haberse prestado un servicio no constituye, necesariamente, la vulneración de las normas de la Ley N° 19.496, pues se debe atender al contexto en que aquello ocurre, existiendo, en el sub lite, una justificación plausible de la denunciada que se ha acreditado con la declaración del único testigo que depuso en juicio. Por consiguiente, se desestimará la acción infraccional impetrada. Cuarto: Que, por su parte, en el campo civil, se debe tener en consideración que el presupuesto básico para que proceda la acción indemnizatoria consiste en que exista una acción u omisió
Fallo
fallo recurrido y de lo considerativo lo referido en los números 1, 2 y 3, eliminándose lo restante. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que en cuanto a la acción infraccional intentada, aquella reposa en la negativa a la prestación de un servicio en virtud de un supuesto acto de discriminación, lo que se entiende conculcar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Segundo: Que a este respecto se debe tener en consideración que la carga de la prueba residía en la denunciante de autos, la cual únicamente ha acompañado documentos referentes a denuncias, tanto en Carabineros de Chile como ante el Sernac, que reflejan su versión de los hechos. Por consiguiente, sin un medio de corroboración periférico de dichos asertos, tener por sentada la dinámica de los hechos en los términos propuestos por la denunciante, importa permitir que ella constituya su propia prueba en el juicio, cuestión que no puede ser admitida bajo las reglas de la sana crítica. Por su parte, si se atiende a la declaración del único testigo de autos, el cual, sin estar tachado, describió la ocurrencia del evento de una forma diversa, asentando que la no atención en el local fue por existir una reserva de las mesas del mismo, se llega a una conclusión fáctica diversa a la propuesta por la denunciante. Tercero: Que, el hecho de no haberse prestado un servicio no constituye, necesariamente, la vulneración de las normas de la Ley N° 19.496, pues se debe a
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Savich Meléndez, Pedro Restaurant Peruano Eliana Valeriano Infracción Ley del Consumidor Rol N° 169-2019.- (4244-2018 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, seis de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce en alzada lo expositivo del fallo recurrido y de lo considerativo lo referido en los números 1, 2 y 3, eliminándose lo restante. Y teniendo, en su lugar, presente:
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