INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A
Rol
Fecha
6 de julio de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo primero, se sustituye la fecha “veinte de febrero” por “dieciocho de febrero”. b) en el motivo séptimo, se sustituyen las expresiones “Poste Eléctrico de Enel en mal estado o quebrado” por “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización” y se eliminan las expresiones finales del mismo motivo, desde donde dice: “A mayor abundamiento …” hasta el final. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la denunciada se alza en contra de la sentencia de primer grado, expresando agravios consistentes, primero, en la incompetencia del Juzgado de Policía Local para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 N° 17 de la Ley N° 18.410, conforme al cual y, en su concepto, de la presente denuncia debe conocer la Superintendencia de Electricidad y Combustible. En segundo lugar, la apelante expone que se negó lugar de plano su petición de oficio dirigido a la Superintendencia de Electricidad y Combustible –contenida en sus descargos- para que ésta informara sobre las denuncias en contra de la empresa denunciada, limitándole su derecho a defensa, ya que tampoco se citó a comparendo de estilo; sin perjuicio de ello, reproduce el tenor de la respuesta que se habría obtenido de dicha entidad en otra causa. Enseguida, la denunciada reprocha al fallo cuestionado carecer de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas, de experiencia en cuya virtud se asigne valor o desestime, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Luego insiste en que a su parte no se le permitió probar y hace presente la falta de certeza acerca del infractor, transcribiendo un fallo de esta Corte, en el que se dice que, ante ello, no es posible sancionar. A continuación, hace valer la norma contenida en el artículo 36 B de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, del
Fundamentos
considerando que el delito previsto en el citado artículo 36 B, tiene como bien jurídico protegido la indemnidad de las comunicaciones, lo que supone la existencia de un medio idóneo para transmitirlas y en vigor, lo que no ocurre en la hipótesis prevista en el artículo 4° de la Ordenanza Municipal, ni dice relación con la imputación específica efectuada en la denuncia, por cuanto se trata de cables cortados o en desuso, situación que resulta constatable de la mera observación de la fotografía incorporada a estos autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, tal como razonó el sentenciador de primera instancia, de modo que la experticia del Inspector Fiscal también cuestionada por la denunciada, resulta irrelevante ante la constatación material del hecho denunciado, para lo que no son necesarios conocimientos especializados. Por otra parte, ninguna relación guarda con el hecho denunciado y con la inconducta que se sanciona, la circunstancia de existir una Circular que autoriza a los Municipios a retirar los cables en desuso a costa de la concesionaria, ya que se trata de la comisión de una infracción sancionada por la Ordenanza Municipal y no del retiro de los cables, el que podrá producirse en los términos sostenidos por la denunciada, pero no altera la comisión de la infracción. Octavo: Que, por último y como corolario de lo ya analizado, resulta útil precisar que ninguno de los cuestionamientos que sustentan el recurso de apelación de que se conoce, fueron formulados en la oportunidad procesal correspondiente, considerando que la recurrente nada dice sobre su falta de comparecencia al tribunal, a la citación en el día y hora señalados, por lo que en tal circunstancia, los capítulos de impugnación no son otra cosa que un intento de traspasar al sentenciador la responsabilidad por las consecuencias de orden procesal que su falta de diligencia le ha acarreado, lo que resulta del todo improcedente. Noveno: Que, finalmente, es necesario tener presente que para que se verifique la infracción del artículo 4° de la Ordenanza Municipal N° 95, se requiere: i).- que existan postes emplazados en bienes nacionales de uso público; ii).- que éstos sean de propiedad de una empresa; iii).- que existan tendidos aéreos apoyados en dichos postes; iv).- que esos tendidos sean de su propiedad o de terceros; y v).- que los cables estén en las condiciones que la disposición describe, vale decir, cortados, colgando o a baja altura, sueltos. Todos estos presupuestos concurren en la especie, de modo que las argumentaciones vertidas por la denunciada y ya examinadas, no desvirtúan los hechos probados y el derecho aplicable a la situación.
Fallo
fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo primero, se sustituye la fecha “veinte de febrero” por “dieciocho de febrero”. b) en el motivo séptimo, se sustituyen las expresiones “Poste Eléctrico de Enel en mal estado o quebrado” por “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización” y se eliminan las expresiones finales del mismo motivo, desde donde dice: “A mayor abundamiento …” hasta el final. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que la denunciada se alza en contra de la sentencia de primer grado, expresando agravios consistentes, primero, en la incompetencia del Juzgado de Policía Local para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 N° 17 de la Ley N° 18.410, conforme al cual y, en su concepto, de la presente denuncia debe conocer la Superintendencia de Electricidad y Combustible. En segundo lugar, la apelante expone que se negó lugar de plano su petición de oficio dirigido a la Superintendencia de Electricidad y Combustible –contenida en sus descargos- para que ésta informara sobre las denuncias en contra de la empresa denunciada, limitándole su derecho a defensa, ya que tampoco se citó a comparendo de estilo; sin perjuicio de ello, reproduce el tenor de la respuesta que se habría obtenido de dicha entidad en otra causa. Enseguida, la denunciada reprocha al fallo cuestionado carecer de las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas, de experiencia en cuya virtud se asigne valor o deses
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo primero, se sustituye la fecha “veinte de febrero” por “dieciocho de febrero”. b) en el motivo séptimo, se sustituyen las expresiones “Poste Eléctrico de Enel en mal estado o quebrado” por “Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización” y se elimina
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