VERA/TRONCOSO
Rol
Fecha
6 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 compareció don Héctor Vera Reyes, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de don José Troncoso Saavedra y en contra de la I. Municipalidad de Futaleufú, representada por su Alcalde don Fernando Grandón Domke, señalando que éstos incurrieron en una afectación de sus derechos constitucionales garantizados en el numerales 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto del primero y el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental respecto del segundo. Denuncia el actor que el primero de los denunciados ingresó a su terreno, denominado LOTE 1-B, de 1,66 hectáreas, ubicado en la ribera del río “Noroeste”, en la comuna de Futaleufú, con maquinaria pesada, extrayendo áridos. Respecto de la segunda recurrida reprocha su omisión en la función fiscalizadora que le corresponde según Ley 18.695, pues el actuar del primer denunciado además afecta el curso de un río. Pide se ordene al primer recurrido poner término a la extracción de áridos desde el interior de su predio y haga abandono de su propiedad. Respecto de la Municipalidad de Futaleufú pide se le ordene ejercer sus facultades de fiscalización. A folio 18 informó el recurrido José Troncoso Saavedra. Niega haber ingresado al predio del recurrente y haber extraído áridos desde el predio de aquel, limitando su actuar al tránsito por un camino vecinal. Niega además la extracción de áridos desde el río, cuestión que fue comprobada por fiscalización de la Dirección General de Aguas (DGA) de 13 de febrero de 2020. Por último, refiere que tanto la extracción de áridos como su acopio la realiza en su propiedad, denominada Lote 1 a – 1 a 1 a A 1 – a 1 de 0,75 hectáreas, el cual por lo demás no colinda con el del actor. Previamente, en folio 6 informó la Municipalidad de Futaleufú, la que sostuvo que la extracción de áridos se encuentra sujeta al pago de derechos municipales y además, en caso de comercialización, de patente municipal. En el caso de marras señala haber
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el actor denunció que el primero de los recurridos ingresó a su terreno con maquinaria pesada, extrayendo áridos y respecto de la segunda recurrida reprocha su omisión en la función fiscalizadora que le corresponde, pues el actuar del primer denunciado además afecta el curso de un río. Tercero: Que, para acreditar el primero de los arbitrios denunciados el actor presenta fotografías. Sin embargo, estas no son conducentes para concluir que la labor extractiva que desarrolla el primer recurrido se efectúe en el predio del actor. Por el contrario, de los antecedentes presentados, incluida la fiscalización de la DGA que se acompaña por el recurrido, parece desprenderse que dicha labor se desarrolla en el predio cuyo dominio detenta el recurrido, no advirtiéndose tampoco que ambos predios fueren colindantes. Cuarto: Que, en ese orden de cosas, la determinación sobre la ocupación de su predio, en la forma alegada por actor, importaría una eventual alteración de deslindes, cuestión que requiere de una declaración previa de derechos, propia de un juicio de lato conocimiento y, por ende, ajena a la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene por objeto brindar una tutela cautelar de urgencia respecto de derechos indubitados y preexistentes. Quinto: Que, en lo respecta al actuar de la Municipalidad de Futaleufú, no se advierte por estos sentenciadores la existencia de una omisión reprochable, pues ésta, en conocimiento de una denuncia relacionada con la actividad extractiva de áridos del actor en las cercanías del río “Noroeste”, se constituyó en el lugar, constando hechos que fueron comunicados a las autoridades administrativas con atribuciones y competencias sobre el particular, las que por lo demás motivaron las fiscalizaciones realizadas durante el mes de enero por la DGA.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Héctor Vera Reyes en contra de don José Troncoso Saavedra y de la I. Municipalidad de Futaleufú, representada por su Alcalde don Fernando Grandón Domke. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol Protección 232-2020
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de julio de dos mil veinte. Visto: A folio 1 compareció don Héctor Vera Reyes, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de don José Troncoso Saavedra y en contra de la I. Municipalidad de Futaleufú, representada por su Alcalde don Fernando Grandón Domke, señalando que éstos incurrieron en una afectación de sus derechos constitucionales garantizados en el numerale
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