NUÑEZ TORRES JIMMY-ASEGURADORA MAGALLANES S.A.-EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.-
Rol
Fecha
6 de julio de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos antes asentados, dejan clara la dinámica del accidente de tránsito en que se vieron involucrados los conductores, quedando en evidencia, que el conductor del bus oruga, placa patente WA-8536 Cristian Contreras Flores, incurrió en infracciones a la ley del tránsito, que permiten establecer su responsabilidad en los hechos consignados en el fundamento cuarto de este fallo. En efecto, primeramente ha vulnerado una obligación legal de carácter general dispuesta en el artículo 108 incisos primero y segundo de la Ley 18.290, que dispone: “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.”. y otra de carácter especial, contenida en el artículo 125 que estatuye “En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:” N° 2 “El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;”. Las disposiciones transcritas exigen que los conductores estén atentos siempre a las condiciones del tránsito del momento, lo que, entre otros aspectos, dice relación con el entorno en que circulan, con los demás vehículos que interactúan en la vía, con el flujo vehicular, con el estado y regulación de las vías, condiciones climáticas y también con la propia conducción, por
Fundamentos
motivos V) y VI), que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se alzó el querellante infraccional y demandante civil en contra de la sentencia definitiva de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se rechazó tanto la denuncia y querella infraccional como la demanda civil de indemnización de perjuicios. La indicada sentencia basa su decisión exclusivamente, en que los antecedentes aportados al proceso, no resultan suficientes para acoger ambos libelos. En tanto, en el arbitrio impugnatorio se sostiene que la infracción denunciada y la acción de perjuicios están debidamente comprobadas con los antecedentes que detalla. Segundo: Que, antes de revisar los fundamentos de la apelación, esta Corte conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley 18.287, se pronunciará sobre las tachas formuladas en la audiencia de prueba, respecto de las cuales nada dijo el juez de la instancia. La querellada tachó al testigo José Guillermo Ruminot López, fundado en la causal de inhabilidad del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por tener una relación íntima con la parte que lo presenta, según consta de las respuestas a las preguntas de tacha que dio el indicado testigo, por ser miembros de una misma Iglesia, a la que asisten dos veces por semana. La tacha se basa únicamente en la respuesta que da el deponente a una pregunta de la demandada civil, en la que reconoce que con Jimmy (el querellante y demandante civil), son amigos y compañeros de un Iglesia a la que asisten 2 veces a la semana. Tal tacha se desestima, ya que tratándose de un juicio que se tramita de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley 18.287, en que la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana critica, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla el sistema de prueba tasada. Además, de las respuestas dadas por el testigo, no se aprecia la amistad íntima que exige la norma citada, ya que no se acreditaron los lazos de estrecha familiaridad necesarios para configurarla. Tercero; Que, en orden a establecer la denuncia y querella infraccional, se agregaron los siguientes antecedentes: a) Parte denuncia N° 2454/2015, de foja 1, de 11 de diciembre de 2015, confeccionado por la Tercera Comisaria de Carabineros de Santiago, por medio del cual el funcionario policial que tomó el procedimiento, da cuenta de la versión de los conductores involucrados en un accidente del tránsito ocurrido ese mismo día, a los que individualiza, los que están contestes en señalar que ese día, alrededor de las 11.30 horas, en circunstancia que el vehículo menor patente DZBK-56, se desplazaba por Avda. Balmaceda en dirección al poniente por la tercera pista de circulación y el bus oruga patente WA-8536, transitaba por la misma vía y dirección, pero por la segunda pista, los que al llegar a calle Ricardo Cumming doblan a la izquierda, colisionando el bus al vehículo menor, el que resu
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza la tacha deducida en contra del testigo José Guillomo Rumano López. II.- Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de foja 127 a 129, que desestimó la denuncia y querella Infraccional y, la demanda civil y, en su lugar, se decide: 1. Que se acoge la querella infraccional interpuesta por Jimmy Núñez Torres y Eduardo Cañete Medina en contra de Cristián Contreras Flores, condenándose a este último, a cancelar una multa de una unidad tributaria mensual de acuerdo a su valor vigente al tiempo del pago efectivo por haber cometido las infracciones detalladas en el presente fallo, declarada como infracción grave, al constituir la causa principal del accidente que provocó daños al vehículo que conducía Jimmy Núñez, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del cuerpo legal referido, castigada con multa en el artículo 204 en la Ley 18.290. 2.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida por Jimmy Núñez Torres, por lucro cesante en contra de la empresa Express Santiago Uno S.A., que queda condenada a pagar a favor del actor Núñez Torres a la suma de $ 3.590.702. 3.- Que la cifra ordenada pagar, será reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la interposición de la demanda hasta el día de su pago efectivo. Asimismo, devengará intereses corrientes para operaciones de crédito reajustable, desde la dictación del cúmplase hast
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veinte. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos V) y VI), que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se alzó el querellante infraccional y demandante civil en contra de la sentencia definitiva de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se rechazó tanto la denuncia y querell
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