DEL REAL/JAUFFRET - (LTE)
Rol
Fecha
6 de julio de 2020
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que don Manuel José Díaz de Valdés Herrera, abogado, en representación de Juan Cristóbal del Real Cintolesi y de Luis Felipe del Real Cintolesi, demandó a Ramón Espinoza Venegas, como deudor principal y a Marceaux Francois Jauffret Norambuena, como garante y codeudor solidario, por término de contrato de arriendo por cobro de rentas, solicitando se tenga por presentada demanda de terminación de arrendamiento por no pago de rentas y, previos los trámites de rigor, se les condene a pagar las rentas adeudadas que ascienden a $2.900.000, más el IPC, gastos de suministros de agua y luz, más reajustes, multas y las rentas que se devenguen hasta la restitución efectiva del inmueble, con costas. En subsidio, demanda de desahucio para el caso que se enerve la acción. pagando ya que no desea perseverar en el contrato. 2.- Que el codeudor solidario válidamente emplazado, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, ya que al ser los demandantes únicos y actuales herederos de la señora Cintolesi debieron acompañar la posesión efectiva, único documento valedero para este tipo de gestión. A su vez, el arrendatario, válidamente emplazado, no contestó la demanda y permaneció en rebeldía durante la tramitación del proceso. 3.- Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, la demandada la hace consistir en que los actores carecen del respectivo decreto de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la señora Cintolesi, conforme prescribe el artículo 688 del Código Civil, resultando inadmisible si se tiene en cuenta que la exigencia de ese orden, no ha sido establecida por la citada norma con el propósito de que los herederos adquieran el dominio de los bienes hereditarios inmuebles, sino que con el fin específico de habilitarlos para disponer de éstos, ya que la propiedad de esa clase de bien, como cualquier otro que provengan de una herencia, se adquiere ipso jure, en el momento de la delación de la herencia, mediante el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. 4.- Que la acción entablaba tiene como objeto preservar un bien de la cual son comuneros los actores y que deriva precisamente de su derecho real de herencia sobre parte de la masa hereditaria, dentro de la cual se encuentra el inmueble arrendado. Siendo ello así, en la especie se aplican las normas del cuasicontrato de esa índole, contenida en el Párrafo 3, del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, cuyo artículo 2304, prevé: "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato", considerando que el hecho que, en la especie, ha generado dicho cuasicontrato ha sido la herencia. 5.- Que, por su parte, el artículo 2305 del Código Civil, esta
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, y en cambio, se declara que: 1.- Se acoge la demanda interpuesta en contra de Ramón Espinoza Venegas, deudor principal, y Marceaux Francois Jauffret Norambuena; en su calidad de garante y codeudor solidario, se declara terminado el contrato de arrendamiento, debiendo el arrendatario restituir el inmueble arrendado dentro de décimo quinto día de la fecha de la presente sentencia. 2.- Se condena a los demandados a pagar las rentas adeudadas, que a la fecha ascienden a la suma de $2.900.000.- (dos millones novecientos mil pesos).- más el incremento del I.P.C., las multas que procedan conforme a la cláusula cuarta del contrato de arriendo, determinadas en la forma ahí establecida, los gastos de suministros de agua potable y energía eléctrica y reajustes que procedan, según la liquidación que se practicara en la etapa de ejecución de la sentencia, y al pago de todas las rentas de arrendamiento que se devenguen hasta la restitución efectiva del inmueble, todo ello con expresa condena en costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo. N°Civil-16577-2019 Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y por la Ab
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Santiago, seis de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que don Manuel José Díaz de Valdés Herrera, abogado, en representación de Juan Cristóbal del Real Cintolesi y de Luis Felipe del Real Cintolesi, demandó a Ramón Espinoza Venegas, como deudo
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