2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ASTORGA/CONSULTORIAS SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. (EN LIQUIDACION)

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº M-2601-2019 RUC 1940212546-5 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por Oscar Astorga Cerda en contra de Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y subsidiariamente en contra del Hospital San Juan de Dios, declarando injustificado el despido, sin costas. Contra ese fallo, la demandada subsidiaria dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales de los artículos 478 letra b), 477 por infracción de ley y 478 letra e), del Código del Trabajo, las que dedujo en subsidio. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, la demandada impugna la sentencia por la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral, fundada en que el Tribunal fundamentó la prueba del despido verbal en la carta de fecha 3 de julio de 2019 de término de la relación comercial entre la empresa Consultoría Servicios y Seguridad Ltda. y el Hospital San Juan de Dios, en circunstancias que el demandante señaló en su demanda que dicha carta no constituía un despido; y en el artículo 453 N°1 inciso 7, del código citado, aplicando el apercibimiento, teniendo como tácitamente admitido las formas y circunstancias del término de la relación laboral por no contestación de la demanda. Esta apreciación vulnera los principios de la lógica, adicionalmente aplica un apercibimiento que no corresponde y finalmente invierte la carga de la prueba. Denuncia una errónea aplicación del artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, ya que el juez de la instancia aplicó el apercibimiento contenido en esa norma, por cuanto la demandada principal no contestó la demanda, teniendo por admitidos los hechos que decían relación con la forma y circunstancias del término de la relación laboral, no obstante, su parte haber controvertido el término de la relación laboral, es decir, que al haber existido una contestación de la demanda, aún por la demandada subsidiaria, el juez no podía hacer uso de la facultad conferida en dicha disposición. Añade que, por otro lado, la parte demandante no rindió prueba que permitiera acreditar que fue despedido de forma verbal, ni siquiera realizó constancia sobre este supuesto “despido verbal”, pero sí se acreditó que el término de la relación laboral se originó por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, lo que consta en resolución de procedimiento concursal de liquidación de fecha 17 de julio de 2019. El tribunal no explica de qué forma da por demostrado este supuesto despido y como llega a esta conclusión. SEGUNDO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale y que además se explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alte

Fallo

fallo contienen el análisis de los medios de prueba aportados al juicio, sin que se aprecie por esta Corte en el proceso valorativo del sentenciador alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. En efecto, los considerandos mencionados demuestran un razonamiento acorde con la exigencia del transcrito artículo 456 del Código del Trabajo, en el que, en todo caso, no se constata ninguna infracción “manifiesta” de alguna de las reglas de la sana crítica, esto es, de algún principio de la lógica, o de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos o técnicos, expresándose claramente en el mismo las razones en atención a las cuales el juez de grado llegó a la conclusión que el despido del actor fue injustificado. CUARTO: Que resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba. De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya- como ocurre en este caso- a partir de la interpretación y valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, aseverando que no es aceptable que se rechacen las alegaciones de su parte en el examen parcial de las pruebas y a pesar de haber acreditado el demandante fue desvinculado por la causal del artículo 163

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de julio de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº M-2601-2019 RUC 1940212546-5 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por Oscar Astorga Cerda en contra de Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y subsidiariamente en contra del Hospital San Juan de Dios, declar

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