SIN INFORMACION

MAURICIO ANDRES TORRES BRAVO/JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º) Que comparece el defensor penal público penitenciario don Rodolfo Robles Pino por Mauricio Andrés Torres Bravo, recurriendo de amparo contra el Juzgado de Garantía de San Bernardo, para que se restablezca el imperio del derecho y cese la presunta afectación ilegal de su garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución, ocasionada con la resolución dictada el 13 de mayo pasado en proceso RIT 8527-2018, al rechazar considerar como abono a la pena corporal de tres años y un día impuesta mediante sentencia pronunciada el 22 de julio de 2019, los 260 días de prisión preventiva impuesta desde el 24 de agosto de 2017 al 11 de mayo de 2018 en proceso RIT 7047-2017 del mismo tribunal y que terminó en virtud de sentencia absolutoria. Al respecto, invoca lo dispuesto en los artículos 26 del Código Penal, 348 inciso segundo del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales. Pide en definitiva que, acogiéndose el recurso de amparo, se deje sin efecto la antedicha resolución y se conceda el abono al tiempo de su condena. 2º) Que el juez señor José Luis Alvarado Foerster del tribunal recurrido informa acerca de las razones fundantes del rechazo a la antedicha petición de abonar al tiempo de condena de la persona por quien se recurre de amparo, los días de privación de libertad sufridos en causa diversa,

Fundamentos

considerando su improcedencia en virtud del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, no obstante preceder dos procesos contra el mismo imputado, porque no habrían podido tramitarse conjuntamente. Lo anterior, ya que los autos RIT 7047-2017 substanciados por dos delitos consumados de robo con violencia y robo con intimidación, presuntamente perpetrados el 30 diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016, concluyeron mediante sentencia absolutoria firme al 30 de mayo de 2018; en tanto, en aquellos en que se dictó la resolución reprochada, se dictó sentencia condenatoria el 22 de enero de 2019 por su responsabilidad de autor de un delito consumado de robo en lugar habitado cometido el 7 de agosto de 2018, considerando abonos por prisión preventiva impuesta desde 7 de agosto de 2018. Finalmente, hizo presente que la resolución impugnada fue dictada en audiencia, previo debate y sin la interposición de los recursos ordinarios correspondientes. 3°) Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°) Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo- incurrió en alguna acción ilegal o arbitraria que afecte la libertad del condenado. 5°) Que según consta del informe remitido por el tribunal recurrido, el fundamento del juez del grado para rechazar la petición de abono, residió en la improcedencia del mismo en consideración a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. 6°) Que en efecto, esta Corte advierte que el tenor del artículo 348 del Código Procesal Penal no hace lugar a una interpretación que haga posible abonar a la pena que se haya impuesto por una sentencia condenatoria, los días de privación de libertad cumplidos por el sentenciado en una causa diversa. Antes que ello, parece evidente que la referencia al artículo 155 del mismo ordenamiento, así como a los días de privación de libertad que la primera de estas normas señala, corresponden a aquellos eventualmente posibles de computar en la causa en la que se dicta la sentencia a la que la disposición en comento se refiere. 7°) Que el asunto que motiva la presente acción constitucional de amparo dice relación con la práctica jurisdiccional en orden a abonar el tiempo que un individuo permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva -u otra análoga-

Fallo

fallo posterior a las que le precedieron pero, en caso alguno, faculta a abonar un tiempo de privación de libertad que jamás tuvo carácter de pena al haber sido el imputado absuelto, sobreseído o permanecido preso más tiempo del que correspondía, como en este caso.  10°) Que tampoco parece, tal como sostiene la recurrente de amparo, que la procedencia del abono heterogéneo sea un imperativo “de justicia”, ya que si esa fuera la “reparación” del sistema penal para estos casos, lo anterior importaría una abierta discriminación respecto de quienes son absueltos, sobreseídos o sufren una privación de libertad en exceso y jamás vuelven a ser condenados para abonárseles ese tiempo que estuvieron privados de libertad.  11°) Que tampoco se trata de un asunto de “justicia material”, desde que el desarrollo de esta doctrina de la mano del constitucionalismo habilita a los tribunales a emitir un pronunciamiento sobre las materias de su competencia a falta de norma legal y, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la temática que nos convoca sí aparece resuelta por el derecho vigente como consecuencia de integrar el bloque de derechos que se encuentran garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile de conformidad a la remisión del artículo 5 inciso 2° de la Constitución y de acuerdo a lo expuesto en ésta en el artículo 19 N°7 letra i). En específico, el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que constituye una garantía j

Texto Completo (Preview)

Certifico: Que se anunciaron, oyeron relación y alegaron por el recurso el postulante Iam Parra Campos y contra el recurso la abogado doña Claudia Rocco Zamorano. San Miguel, 6 de julio de 2020. San Miguel, seis de julio de dos mil veinte. A los escritos folios N°s 51315, 51326 y 51341: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1º) Que comparece el defensor penal público penitenciario don R

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica