SIN INFORMACION

BUSTOS / ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

6 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Jorge Correa Reyes, domiciliado en paseo Huérfanos N° 1117, oficina 1101, Santiago, quien recurre de protección en favor de Mario Nelson Bustos Taricco, domiciliado en avenida Alejandrina Zegers Nº 158, Santa María del Mar, comuna de Santo Domingo, y en contra de la Isapre Consalud S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada por su Gerente de Servicio al Cliente, Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en calle Pedro Fontova N° 6650, Comuna de Huechuraba, Santiago; por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de dar cobertura y pagar la prestación médica conforme al contrato de salud, por la enfermedad a la vista denominada “degeneración Mecular Etérea exudativa” que aqueja al actor, conducta que estima vulnera sus garantías contempladas en el artículo 19 Nºs. 1 y 24 de la Constitución Política de la República. En suma, solicita acoger esta acción, ordenar a la recurrida que le bonifique las prestaciones médicas de rigor, prohibiéndole rechazar las solicitudes de bonificación que le presentare en el futuro; y le restituya todo el dinero correspondiente a las solicitudes de bonificación de las mencionadas prestaciones médicas, a contar de la fecha de la sentencia y hasta cinco años contados hacia atrás, o de las que esta Iltma. Corte disponga; con costas. Explica que el 1 de julio de 1989 suscribió con la recurrida un contrato de salud, estando incorporado, junto con su cónyuge, en el plan de salud VITA V (código 37-4106-5), el que tiene un costo total mensual equivalente a 11,70 U.F., valor que comprende el 7% de cotización obligatoria, más un adicional que se paga mes a mes y el adicional por el AUGE. Refiere que tras diagnosticársele hace varios años la enfermedad “Degeneración Mecular Etérea exudativa” comenzó el tratamiento que incluye la realización periódica de un examen, correspondiente a tomografía óptica de coherencia (OCT), y la aplicación de un medicamento vía inyección en el

Fundamentos

considerando 7º señaló: “7) Que, sin embargo, la acción deducida es improcedente, ya que ella incide en la aplicación de diversas estipulaciones contractuales, las cuales, naturalmente, deben ser interpretadas en referencia a hechos que han de ser establecidos en un juicio de lato conocimiento, más aún, si estos se encuentran controvertidos. Siendo así, se exceden los fines protectivos de este instituto que no ha sido previsto para que durante su tramitación se rinda prueba, como lo exige la alegación de que por una razón de fuerza la recurrente se habría encontrado impedida de dar el aviso contractual dentro del plazo de 48 horas, para concluir, por ello, aplicando las estipulaciones contractuales, que sería acreedora de los beneficios del seguro catastrófico que reclama. En igual sentido, sólo en juicio de lato conocimiento podría declararse, previa interpretación y aplicación de diversas estipulaciones contractuales, que el monto de la cuenta final de la clínica, al ser superior a la bonificación directa de la Isapre, configura un evento catastrófico que queda cubierto por el seguro que reclama, entre otras alegaciones que también conllevan previa prueba para emitir a su respecto un pronunciamiento declarativo.

Fallo

Por tanto, ha sido objetada la cobertura solicitada, por corresponder a una prestación no codificada según el contrato de salud previsional, que dispone: ´Excluyen de toda cobertura en el presente contrato todas aquellas prestaciones no contempladas en el Arancel del Plan de Salud´” Arguye que dada la situación descrita, en diciembre de 2019 efectuó una presentación al Presidente de la República con el objeto de tratar de obtener por su intermedio la mentada bonificación. Señala que por medio del oficio ordinario 4K Nº 482/2020 de 7 de enero de 2020, la Jefa del Departamento Gestión Ciudadana del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), Astrid Yáñez Basaure, concluyó que “cualquier negativa de cobertura de las ISAPRES, fundada en que la prestación no está codificada en el Arancel FONASA de la Modalidad Libre Elección, es arbitraria, por cuanto como se ha señalado, ese arancel es sólo referencial, y bajo ningún aspecto constituye una limitación para el beneficiario, puesto que la ISAPRE tiene la libertad de incorporar otras prestaciones adicionales”. Señala que tras recibir dicha respuesta obtuvo copia de su “CONTRATO DE SALUD PREVISIONAL” correspondiente al PLAN DE SALUD VITA-CONSALUD V 37-4106-5”, en cuyo tenor no consta el texto incorporado en el correo electrónico de 30 de abril de 2020, referente a que se "Excluyen de toda cobertura en el presente contrato todas aquellas prestaciones no contempladas en el Arancel del Plan de Salud". Acompaña a su recurso: a) Cartas de 23 y 31 de

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Jorge Correa Reyes, domiciliado en paseo Huérfanos N° 1117, oficina 1101, Santiago, quien recurre de protección en favor de Mario Nelson Bustos Taricco, domiciliado en avenida Alejandrina Zegers Nº 158, Santa María del Mar, comuna de Santo Domingo, y en contra de la Isapre Consalud S.A., socieda

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