JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SALAZAR/SOCIEDAD TECNO INDUSTRIAL GROSS S.A

Rol

Fecha

3 de julio de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece NELSON REBOLLEDO MUÑOZ, abogado, por el demandante, en los autos sobre autodespido y cobro de otras prestaciones, caratulados “SALAZAR con SOCIEDAD TECNO INDUSTRIAL GROSS S.A y OTRO” ”, R.I.T. O-541-2019, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de septiembre de 2019 y notificada en igual fecha, pidiendo se conceda este recurso para ante tribunal competente, a fin de que conociendo de él anule dicha sentencia, respecto del punto II de lo resolutivo solo en la parte que decreta “desestimándose lo demandado por concepto de nulidad de despido” ( el destacado es nuestro), por causar agravio a esta parte y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda contenida en lo principal del libelo de fecha 5 de junio de 2019, también en cuanto solicita en el punto 2 del petitorio y punto 4 en su novena petición, se declare la nulidad del despido. La causal del recurso es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva, con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 162 incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo; en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. El inciso quinto, del artículo 162, en cuanto dispone que el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, si el empleador no hubiese pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Y por su parte se infringe el inciso séptimo del mismo artículo, en cuanto establece la obligación del empleador, de pagar las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo, en el período comprendido entre el despido y su convalidación. Se infringe por otra parte el artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto le otorga la sentencia, al despido indirecto contemplado en la norma, el alcance de excluir la nulidad del despido, “desestimándos

Fundamentos

considerando DUODÉCIMO, señala “Que en cuanto a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, denominada de nulidad de despido, necesario es tener presente que la acción deducida es de despido indirecto o autodespido, en que precisamente el contrato de trabajo ha concluido por decisión unilateral del trabajador, siendo esta incompatible y contraria, a la sanción prevista en el artículo 162 incisos 5° al 7°, la que para ser procedente conforme el claro tenor de la norma, se requiere que el empleador haya tenido una actitud activa en el término del contrato, es decir, que provenga de su decisión unilateral, en cuanto refiere claramente “ Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones….. “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producir el efecto de poner término al contrato de trabajo. Norma que precisamente la parte demandante señala como único fundamento de su pretensión, en que como se indica pese al claro tenor de la norma nada se indica, por qué ni bajo que supuestos podría resultar aplicable a una situación diferente a aquella legalmente prevista. Sanción que en caso alguno estima este tribunal podría aplicarse a un caso no previsto, al ser precisamente una sanción, y como tal de interpretación y de aplicación restrictiva, a lo que se suma que toda sanción en derecho requiere de una tipicidad, esto es, que la conducta sancionada esté descrita en todos sus elementos, tanto en la conducta sancionada y sus consecuencias, de tal forma que la sanción pretendida aplicar, es procedente en la medida que se reúnan sus elementos, esto es, que se verifique un despido patronal sin estar el empleador que lo hace efectivo al día en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador despedido. A lo anterior, esto es, el claro tenor literal de la norma, se suma que la intención o espíritu de tal sanción, claramente manifestada en esta y en el Mensaje tanto de la Ley 19.631 como de su Ley interpretativa N° 20.194, son claras en cuanto a que ella resulta aplicable al empleador que despide, es decir, que el término de contrato se verifica por su decisión unilateral del empleador, lo que no acogerá las demanda en este punto.”. En el mismo orden de ideas la sentencia recurrida en su considerando DÉCIMO TERCERO establece “Que por otra parte, con lo pedido por los actores, estima esta sentenciadora se pretende abiertamente ir en contra del Principio Non Bis in Idem, pues se pretende por un mismo hecho, en este caso, derivado de la declaración y no pago de cotizaciones previsionales obtener una doble sanción y hasta triple sanción, por una parte configurar la causal de autodespido para hacer procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, hacer proceden

Fallo

fallo ya que la sentencia de base acogió la demanda de despido indirecto, así como, pero no accedió a condenar a la nulidad del despido por incumplimiento de la obligación de pagar las cotizaciones previsionales de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo, por considerar que la sanción de nulidad del despido sólo es procedente en el caso que la desvinculación se produzca a instancias del empleador, pero jamás en el caso del auto despido. SEGUNDO: Que, la materia objeto del recurso ya fue conocida por la Excma. Corte Suprema mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015, 5.286-2016, 27.871-2017 entre otras en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación. TERCERO : Que, los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten estos sentenciadores, son que “la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a

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C.A. de Temuco Temuco, tres de julio de dos mil veinte. Vistos: Comparece NELSON REBOLLEDO MUÑOZ, abogado, por el demandante, en los autos sobre autodespido y cobro de otras prestaciones, caratulados “SALAZAR con SOCIEDAD TECNO INDUSTRIAL GROSS S.A y OTRO” ”, R.I.T. O-541-2019, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de septiembre de

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