PINUER NUÑEZ ENRIQUE LUCIANO/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
3 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen don Enrique Pinuer Núñez, cédula de identidad N° 13.462.543-0, y doña Alicia Pérez, cédula de identidad N° 11.878.173-2, domiciliados en Av. Américo Vespucio N° 3885, no indican comuna, quienes deducen acción constitucional de protección a favor de Sociedad Pérez-Pinuer Ltda., RUT N° 76.042.227-4, o “Diálisis Santa Rosita”, en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber emitido la Resolución N° 620, de 27 de febrero de 2019, que declaró no acreditado al prestador institucional denominado “Diálisis Santa Rosita”, con el mérito del informe de acreditación emitido por la entidad acreditadora “In Situ Q Limitada”. Exponen que con fecha 19 de febrero del año en curso tomaron conocimiento de la Resolución N° 136, emitida por la recurrida, por medio de la cual se rechazó un recurso jerárquico con relación al proceso de acreditación para centros de diálisis que se llevó a cabo sin previa revisión y análisis de los protocolos y contenidos, pese a haber acompañado toda la documentación de respaldo. Refieren que la situación antes descrita produjo el cierre del centro de diálisis, teniendo que trasladar a los pacientes que llevaban años atendiéndose en sus dependencias. Acusan una vulneración de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Solicitan una revisión de los antecedentes para obtener la acreditación del centro de diálisis. Se apersona la entidad recurrida, evacuando el informe que le fuera requerido, en los términos siguientes: 1.- Improcedencia del recurso: Indica que la presente acción debe ser declarada improcedente, por no corresponder a una acción cautelar de garantías constitucionales, atendido lo solicitado por la parte recurrente, que escapa a la naturaleza y al procedimiento previsto al efecto. Acusa que el presente recurso no hace más que impugnar una resolución dictada por un organismo de la Adminis
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así, constituyen presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde a la Resolución Exenta IP/N° 620, de 27 de febrero de 2019, mediante la cual la autoridad recurrida puso término al respectivo procedimiento administrativo, declarando a la recurrente como prestador de centro de diálisis no acreditado; Tercero: Por lo pronto, debe desestimarse la alegación de improcedencia que plantea la autoridad recurrida dado que -bajo las condiciones que contempla la propia Carta Fundamental-, la acción constitucional de protección comporta también un mecanismo control de los actos de la Administración y, enseguida, porque su procedencia no queda excluida por la existencia de otros instrumentos de impugnación, desde que la misma Constitución le otorga cabida “sin perjuicio de los demás derechos que (el afectado) pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”; Cuarto: Seguidamente, en la medida que el acto que se cuestiona por este medio es la citada resolución N° 620, de 27 de febrero de 2019, significa que al tiempo de interponer su recurso (04 de marzo de 2020) aún estaba vigente el plazo que concede el Auto Acordado respectivo para interponer esta clase de acciones; Quinto: Ahora bien, habiendo alegado, además, la Superintendencia de Salud la falta de legitimación pasiva respecto de la acción cautelar impetrada, deberá indudablemente otorgársele razón respecto a tal moción. En efecto, el acto de la aludida autoridad se limita a poner en conocimiento del prestador el informe que emite la entidad acreditadora, quien es realmente quien con posteridad al examen efectuado, respecto de la concurrencia de los requisitos legales indispensables para obtener la acreditación, adopta la decisión cuestionada. Esa simple constatación, amerita desestimar, por ese solo hecho, el recurso en análisis respecto de la recurrida; Sexto: En cualquier caso, ya se dijo que un presupuesto indispensable para que prospere la protección intentada atañe a la circunstancia de existir un acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida. En ese orden de ideas, el examen y revisión de los antecedentes permiten descartar la concurrencia de tales condiciones; Séptimo: En efecto, respecto de lo primero, es de toda evidencia que la recurrida es la autoridad competente para emitir esta clase de pronunciamientos y que expidió su dictamen sujetándose a las atribucio
Fallo
Por estas razones y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, se rechaza el recurso de protección deducido, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y, oportunamente, archívese. Rol 20.898-2020.- Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de julio de dos mil veinte. Vistos: Comparecen don Enrique Pinuer Núñez, cédula de identidad N° 13.462.543-0, y doña Alicia Pérez, cédula de identidad N° 11.878.173-2, domiciliados en Av. Américo Vespucio N° 3885, no indican comuna, quienes deducen acción constitucional de protección a favor de Sociedad Pérez-Pinuer Ltda., RUT N° 76.042.227-4, o “Diálisis Santa Rosita”, en contra d
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