ELETRANS II S.A. CON COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Rol
Fecha
1 de julio de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la parte demandante, Eletrans II S.A., apeló de la resolución de 2 de febrero último, que declaró abandonado este procedimiento sumario sobre reclamo de avalúo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto con Fuerza de Ley N°4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Minería, de 1982, seguido en contra de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., por haber transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil – cual es la interlocutoria de prueba de 3 de enero de 2019 –y su notificación: el 3 de junio a la demandante, y el 30 de diciembre a la demandada, ambas fechas del mismo año, única actuación procesal que tenía por efecto cambiar de estadio, al de prueba. Segundo: Que a los efectos de resolver lo pendiente, útil resulta consignar los siguientes estadios de este procedimiento: -con fecha 7 de mayo de 2018 se dedujo demanda de indemnización de perjuicios; al proveerse la demanda, se apercibió a la actora a fijar domicilio dentro del radio urbano donde funciona el tribunal, lo que se tuvo por cumplido el 16 del mismo mes y año. -la parte demandada fue notificada, mediante exhorto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, el 21 de junio de 2018, en su domicilio de Avenida El Bosque Sur Nro. 180, comuna de Las Condes, Santiago. -el 27 de junio de 2018 se lleva a efecto el comparendo de estilo, al que asisten ambas partes, siguiéndose todos los actos del procedimiento reglado. En lo que interesa, la parte demandada comparece a través de mandatario judicial, domiciliado también en la comuna de La Condes, Santiago. -el 3 de enero de 2019 se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación a las partes por cédula. De esta
Fundamentos
fundamentos y teniendo en especial consideración que la actuación de la demandante, de 26 de junio de 2019, por la cual se notifica de la interlocutoria de prueba, no puede considerársele gestión útil, desde que por sí misma no tiene el efecto de hacer cambiar de estadio al proceso. La única actuación valedera en este sentido, la constituye la notificación por cédula del auto de prueba a la demandada –como lo había ordenado el tribunal, ratificado por la decisión de esta misma Corte-pero que tuvo lugar vencido con creces el plazo de seis meses que al efecto contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Redacción de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Regístrese, notifíquese y devuélvase como corresponda. N°380-2020 Civil. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona, señora Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial señor Jaime Salas Astrain.
Fallo
Por estas consideraciones, artículos citados, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de doce de febrero del año en curso, recaída en la causa C-1615-2018, caratulada “Eletrans II S.A. c/ Cía. De Seguros de Vida Consorcio”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, y se declara que este procedimiento no está abandonado, debiendo proseguirse como en derecho corresponda por el mismo Juez, toda vez que no se encuentra inhabilitado al no haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Acordada contra el voto de la Ministra señora Lazen, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y teniendo en especial consideración que la actuación de la demandante, de 26 de junio de 2019, por la cual se notifica de la interlocutoria de prueba, no puede considerársele gestión útil, desde que por sí misma no tiene el efecto de hacer cambiar de estadio al proceso. La única actuación valedera en este sentido, la constituye la notificación por cédula del auto de prueba a la demandada –como lo había ordenado el tribunal, ratificado por la decisión de esta misma Corte-pero que tuvo lugar vencido con creces el plazo de seis meses que al efecto contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Redacción de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Regístrese, notifíquese y devuélvase como cor
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San Miguel, uno de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que la parte demandante, Eletrans II S.A., apeló de la resolución de 2 de febrero último, que declaró abandonado este procedimiento sumario sobre reclamo de avalúo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto con Fuerza de Ley N°4 del Ministerio de E
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