JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

PEREIRA/TRANSPORTES MONTALVA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de julio de 2020

Materia

FUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Felipe Escobar Maturana, por la parte demandante, en autos sobre despido indirecto, caratulados “Pereira con Transportes Montalva Ltda.” RIT O-643-2018, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, ha deducido recurso de nulidad en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 13 de agosto del año 2019, mediante la cual declara la inexistencia de un incumplimiento grave y, por ende, niega la configuración del despido indirecto realizado por su patrocinada, invocando para ello las causales de los artículos 477, 478 letra d) y 478 letra b), todos del Código del Trabajo, las que se entablan subsidiariamente. En lo medular, manifiesta que la demandante fue contratada por el demandado principal como administrativa de carga, no proporcionándosele los elementos de protección personal requeridos para el cargo e incumpliendo una serie de obligaciones que impone el contrato de trabajo, quien estando embarazada se vio en la obligación de poner término a dicho vínculo laboral mediante el auto despido, conforme lo dispuesto en los artículos 171 en relación con el artículo 160 n° 7, ambos del Código del Trabajo. La demanda fue interpuesta el 26 de noviembre del año 2018 y en ella se solicitó al Juez de 1ª instancia que la acogiere en su totalidad, es decir, declarase la configuración del auto despido por incumplimiento grave del empleador, declarando además la existencia del régimen de subcontratación, y condenando a las demandadas a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales indicada en el título VI del libelo, con los respectivos reajustes e intereses legales y con costas. Hace presente que el 18 de enero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que transcribe literalmente. La audiencia de juicio se realizó en dos días distintos, llevándose a cabo la primera parte el día 13 de abril de 2019 y su continuación el día 03 de junio del mismo año. En cuanto a la dictación de la sentencia definitiva, esta debió ser dictada el día 20 de junio del año 2019 a las 16:00 horas, sin embargo, por motivos desconocidos para su parte, no fue así. Habiendo transcurrido un plazo prudente, el 27 de junio del 2019, presentó un escrito en el que se daban argumentos de por qué era imprescindible que el Juez A quo dictare prontamente la sentencia definitiva y, en resolución de esa misma el sentenciador indicó que “se fijará fecha para notificación de la sentencia en su oportunidad”. Recién el 08 de agosto de ese año se fijó fecha para la notificación del

Fallo

fallo y el 13 del mismo mes se dictó la sentencia definitiva en estos autos, es decir, 44 días hábiles después de la fecha en que efectivamente debió haberse dictado sentencia. Respecto de la primera causal de nulidad, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, señala que la infracción dice relación con una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 21, 22 y 27 del Decreto Supremo n° 594 del año 2000, del Ministerio de Salud, ambos en relación directa con el 171 concordado con los artículos 160 n° 7 y 184, del Código del Trabajo. Refiere que el aludido artículo 21 establece que todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispongan como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimiento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. A su vez, el artículo 22 de Decreto Supremo indica que “En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de julio de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Felipe Escobar Maturana, por la parte demandante, en autos sobre despido indirecto, caratulados “Pereira con Transportes Montalva Ltda.” RIT O-643-2018, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, ha deducido recurso de nulidad en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 13 de agosto del año 2019, mediante la cu

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