JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

ERICES/MUNICIPALIDAD LOS SAUCES

Rol

Fecha

1 de julio de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo esta Corte con los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en los considerendos décimo sexto al décimo noveno; y en especial el haberse acreditado con la prueba documental consistente en formulario del SAMU y registros de llamadas al centro de ambulancias, referente al requirimiento de una ambulancia para traslado de paciente; puesto que el paciente llega con graves heridas cortopunsantes por sus propios medios al CESFAM de Los Sauces a las 02:40 horas; además, costatando el personal de turno la gravedad de las heridas y que dicho centro asistencial no contaba con los medios requeridos para una adecuada atención médica; pero, a pesar de ello y ante el evidente del riesgo vital del herido, no se realiza el llamado en forma inmediata; y se opta por realizarle procedimiento de mitigación mínimos en razón de los pocos medios con que contaban; haciendo crisis el paciente a las 03:20 horas; y solo despues de ello hay constancia de llamado al servicio de ambulancias SAMU, el cual se registra a las 03:41 horas, esto es, una hora después de haber llegado al CESFAM de Los Sauces. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo anteriormente señalado, además de los otros medios de prueba documentales acompañados y prueba testimonial, quedó acreditado que efectivamente los actores sufrieron un perjuicio de carácter moral con ocación del fallecimiento de don SEGUNDO ANÍBAL ERICES MUÑOZ, por ser éste el padre de Camilo Andrés Erices Arias, y de Millaray Andrea Erices Arias; por ser el hijo de doña Marta Muñoz Sepúlveda, por ser el hermano Alfonso Eliodoro Toro Muñoz y de doña Edith Erices Muñoz; y por ser el ex –cónyuge de doña Marisol de Las Nieves Arias Arias, en el interior del CESFAM de Los Sauces, dependiente de la Municipalidad de Los Sauces, y que ello es imputable a la falta de servicio oportuno de la demandada, cuyo monto prudencialmente debe ser el establecido en el cuerpo de la sentencia dictada por el tribunal a quo, al satisfacer éste de manera integral el efectivo daño producido a los demandantes; salvo en el caso de aquellos actores que se señalan en la parte resolutiva.-

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha 31 de enero del 2019, escrita en el cuaderno principal, CON DECLARACIÓN de que se fija el monto otorgado a título de indemnización por daño moral para don Camilo Andrés Erices Arias, en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), para doña Millaray Andrea Erices Arias, en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), y para doña Marta Muñoz Sepúlveda, en la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos), manteniéndose inalterada la sentencia recurrida, en todo lo demás.- Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Claudio Bravo López.   Rol N° Civil-548-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de julio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo esta Corte con los fundamentos esgrimidos en los considerendos décimo sexto al décimo noveno; y en especial el haberse acreditado con la prueba documental consistente en formulario del SAMU y registros de llamadas al centro de ambulancias, refe

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