NARANJO/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA
Rol
Fecha
1 de julio de 2020
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit T-1800-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Naranjo con Hospital Clínico Metropolitano El Carmen DR. Luis Valentín Ferrada” la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve que acogió la acción de Tutela. Funda el recurso en las causales de nulidad del artículo 478 letra a); en subsidio la del artículo 477 por infracción de ley y en conjunto con ella la del artículo 478 letra e) por ultrapetita, todas disposiciones del Código del Trabajo. Pide se anule la sentencia recurrida, por aplicación de las causales de los artículos 478 letra a), 477 inciso primero parte final y 478 letra e), todas del Código del Trabajo, esto es, por ser incompetente el tribunal para conocer de la demanda; por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo; por haber otorgado la sentencia definitiva más de lo pedido por las partes, todo ello en los términos solicitados en el presente escrito, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que con una correcta aplicación del derecho, resuelva que se declara incompetente al tribunal de primer grado; que se rechaza la demanda en la parte que acoge el daño moral; que se anula de la sentencia definitiva en su numeral III la frase “señalando que dichas conductas no se reiterarán en un futuro, debiendo difundirla vía correo electrónico masivo, tanto al denunciante, como a toda la dotación funcionaria del hospital", con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo fundada en que el tribunal se declaró competente para conocer de estos antecedentes rechazando la excepción de incompetencia deducida por su parte, no obstante, haber sido el propio demandante en el texto de su demanda quien declara ser funcionario público y es precisamente en este carácter que ha presentado su demanda de tutela laboral siendo una prestación de servicios a honorarios un antecedente accesorio a la demanda. La contratación a honorarios en todo caso conforme al artículo 11 de la Ley 18.8834, Estatuto Administrativo, importa la sujeción a una relación civil, y por ello no sujeta al Código del Trabajo, ni a la competencia laboral, por la materia de qué trata. Refiere que el tribunal efectuó una apreciación jurídica de los hechos de manera diversa a los razonamientos de su parte, decidiendo calificar tales antecedentes como una relación a honorarios y no de carácter estatutaria, como funcionario público, en cuyo último carácter precisamente demandó de tutela, y aun aduciendo este último carácter, desestimó sus argumentaciones y se declaró competente para conocer y resolver la controversia planteada. La jueza al calificar en su sentencia que la -relación existente entre las partes es de carácter civil - debió por esta misma razón- declararse incompetente, conforme el artículo 1° del Código del Trabajo. En consecuencia, reclama que las relaciones civiles no son de competencia de los jueces laborales sino de los jueces civiles, conforme además a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. SEGUNDO: Que no cabe si no desestimar esta primera causal por cuanto, como ya se ha señalado -incluso en sentencias de unificación- si bien el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma establece que a “los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”, les sean aplicables las normas del Código del Trabajo, si concurren los siguientes requisitos, copulativos: que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y que ellas no fueren contrarias a éstos últimos. Pues bien el Estatuto Administrativo no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, pues el procedimiento especial de reclamo que contiene en artículo 160 del referido Estatuto es un recurso de carácter administrativo que conoce la Contraloría General de la República, y solo por vicios de legalidad que pudieren afectar los derechos conferidos a
Fallo
se declara incompetente al tribunal de primer grado; que se rechaza la demanda en la parte que acoge el daño moral; que se anula de la sentencia definitiva en su numeral III la frase “señalando que dichas conductas no se reiterarán en un futuro, debiendo difundirla vía correo electrónico masivo, tanto al denunciante, como a toda la dotación funcionaria del hospital", con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad se vale de la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo fundada en que el tribunal se declaró competente para conocer de estos antecedentes rechazando la excepción de incompetencia deducida por su parte, no obstante, haber sido el propio demandante en el texto de su demanda quien declara ser funcionario público y es precisamente en este carácter que ha presentado su demanda de tutela laboral siendo una prestación de servicios a honorarios un antecedente accesorio a la demanda. La contratación a honorarios en todo caso conforme al artículo 11 de la Ley 18.8834, Estatuto Administrativo, importa la sujeción a una relación civil, y por ello no sujeta al Código del Trabajo, ni a la competencia laboral, por la materia de qué trata. Refiere que el tribunal efectuó una apreciación jurídica de los hechos de manera diversa a los razonamientos de su parte, decidiendo calificar tales antecedentes como una relación a honorarios y no de carácter estatutaria, como funcionario público, en cuyo último carácter precisamente de
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de julio de dos mil veinte. Al folio 34, téngase presente. VISTOS: En estos autos Rit T-1800-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Naranjo con Hospital Clínico Metropolitano El Carmen DR. Luis Valentín Ferrada” la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve que acogió la acción
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