ORDEN PROVINCIAL CAPUCHINOS DE CHILE / SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A TOMO II
Rol
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que a fojas 499 y siguientes, don Enrique Zenteno Undurraga, abogado, por la demandada de Seguros Generales Sudamericana S.A., en estos autos sobre juicio arbitral, caratulados “Orden Provincial de Capuchinos de Chile con Seguros Generales Sudamericana S.A.”, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, dictada por el Juez Árbitro don Raúl Lecaros Zegers, que resolvió: I. Que se rechazan las objeciones documentales promovidas por la parte demandada a fojas 403; II. Que se acoge la acción de cumplimiento de contrato de seguro sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma equivalente en pesos de 7552,02 Unidades de Fomento, según su valor al tiempo del pago efectivo, a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza sub lite, con intereses corrientes a contar de la fecha de la notificación de la demanda; III. Que se rechaza la acción de indemnización de perjuicios; y IV. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida. Funda el recurso en contener la sentencia decisiones contradictorias -artículo 785 N° 7 del Código de Procedimiento Civil-. Señala que en los
Fundamentos
considerandos octavo y trigésimo séptimo, la sentencia razona como hecho no controvertido que el inmueble estuvo desocupado desde febrero de 2015 hasta la época del siniestro y que quedó acreditado que la propiedad era frecuentada por personas extrañas con fines de vagancia. Sostiene que, si bien se probó que la desocupación facilitó el ingreso de personas extrañas, resulta sorprendente e infundado que el sentenciador en los considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo estimare no acreditado el incumplimiento de la demandante de sus obligaciones de prevenir el siniestro y de no de agravar el riesgo de incendio, lo que constituye el vicio alegado. Solicita se invalide la sentencia recurrida y en acto continuo, se dicte una de reemplazo, en la que se resuelva que se rechaza la demanda con costas. SEGUNDO: Que la ley no ha definido el recurso de casación en la forma, dado que sólo se ha limitado a señalar su objeto, pero del contexto y aplicación práctica de sus disposiciones se puede concebir como un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos formales o dentro de procedimientos viciosos. El recurso de casación en la forma persigue una doble finalidad, que los juicios se tramiten previa observancia de todos los trámites o diligencias prescritos como esenciales por la ley, en atención a que en ellos va envuelta la igualdad en la defensa de los derechos de las partes y la seguridad que sean legalmente declarados o reconocidos; y velar porque los jueces observen las leyes en la dictación de las sentencias, único camino o fórmula de darles a las partes litigantes garantías de acierto y de justicia en dichos fallos. Este recurso de nulidad procesal es de carácter extraordinario, por cuanto sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales taxativamente señaladas en la ley (artículos 766, 768 y 769 del Código Procesal Penal); además es de derecho estricto, esto es, en su interposición deben observarse determinadas formalidades legales, so pena de ser declarado inadmisible, hallándose limitada la competencia del tribunal ad quem por la causal o causales invocadas como fundamento del respectivo recurso (artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil) y; no constituye una instancia judicial, a diferencia de la apelación, porque el tribunal llamado a conocer de él, no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en el pleito, sino que se limita a analizar si existe o no la causa o causales que han servido de fundamento al respectivo recurso, para determinar, consecuencialmente, si la sentencia recurrida es o no válida. TERCERO: Que dado lo explicitado con antelación, la casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los conflictos y a su cumplido desarroll
Fallo
fallo dictado en esas circunstancias (Corte Suprema, sentencia de 31 de julio de 2000, RDJ T. XCVII. Sec 1°, p. 141) CUARTO: Que la causal de casación invocada prevista en el artículo 768 N° 7 del Código Procedimiento Civil, no permite fundar su invalidación, en cuanto la sentencia en su parte resolutiva, no contiene decisiones contradictorias, siendo todas ellas compatibles, sin que ninguna de ellas sea negada por la otra, por lo que no cabe sino rechazar la nulidad impetrada fundada en la referida causal. II.- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por la demandada y demanda: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 499 y siguientes con la siguiente modificación: En el considerando cuadragésimo sexto se sustituyen las expresiones “tales medios de convicción no resultan suficientes para acreditar que el daño cuya indemnización se pide sea cierto y no hipotético” por “en razón a que la indemnización que se reclama por concepto de lucro cesante no es consecuencia directa del no pago de la póliza”. Y se tiene además presente: QUINTO: Que la parte demandante dedujo conjuntamente recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se rechace en todas sus partes con costas la demanda, en cuanto: a) El asegurado no cumplió con su obligación de emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. b) El asegurado no cumplió con su obligación de no ag
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Santiago, treinta de junio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que a fojas 499 y siguientes, don Enrique Zenteno Undurraga, abogado, por la demandada de Seguros Generales Sudamericana S.A., en estos autos sobre juicio arbitral, caratulados “Orden Provincial de Capuchinos de Chile con Seguros Generales Sudamericana S.A.”, dedujo
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