JIMÉNEZ/PROSEPAN S.A.
Rol
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA S/C
Hechos
VISTOS Y OIDO: Con fecha veintitrés del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Juan Opazo Lagos, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, se realizó, mediante video conferencia, la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Dayan Naranjo Tapia, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 454 N°1 y 162 del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N°4 la misma causal del mismo cuerpo legal. En estrados compareció por la parte recurrente, el abogado Jorge Olivos Torres, quien reiteró los términos de las alegaciones y peticiones del recurso de nulidad interpuesto. Por la parte recurrida compareció el abogado Eduardo Arrate Menaré, solicitando el rechazo del recurso por no configurarse las causales alegadas. Luego de los alegatos respectivos, quedó la causa en acuerdo y lo expresado en la audiencia, registrado en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado de la recurrente, reiteró en la audiencia los planteamientos del recurso de nulidad interpuesto, refiriéndose previamente a la causal principal, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162 y 454 N°1 del mismo cuerpo legal. Luego de hacer una relación somera de los hechos, señala, que el artículo 454 N°1 ya citado, establece una peculiaridad de los juicios sobre despido, ya que el legislador establece como requisito sine qua non la existencia de una carta de aviso de término de contrato entregada con todas las formalidades exigidas en el artículo 162 del referido cuerpo legal, exigiendo además, que la prueba rendida por parte del empleador se circunscriba únicamente
Fundamentos
considerando duodécimo de la sentencia. Lo que a su juicio, no fue observado por el empleador y luego el sentenciador, a la hora de aplicar el principio de especificidad, porque de haberse hecho se habría concluido que la carta aviso no cumple con lo prescrito en los artículos 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en subsidio, se ha invocado la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquier de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4, esto es, el análisis de toda la prueba rendida. Señala al respecto, que el juez hace referencia a correos electrónicos en los cuales se tratarían presuntos incumplimientos del actor, la referencia que se hace en la parte considerativa de la sentencia, demuestra claramente que no ha analizado la prueba rendida de conformidad al numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Indica que de los correos, surge que es el mismo empleador el que promete personal de aseo específico asignado a dichas tareas, por lo que no se entiende por qué luego la no observancia de las normas de aseo o la ejecución de dicha tarea es atribuida al demandante quien no forma parte de la dotación de aseo, quien no aparece copiado en estas sucesivas cadenas de correos, parte de las cuales transcribe. Refiere, que el sentenciador ni siquiera se ha preocupado de revisar cuándo se produjeron los supuestos incumplimientos y las desavenencia entre la empresa principal y contratista, cita de manera incomprensible condiciones en las faenas observadas en una fecha posterior a la del término de la relación laboral, lo que indica que las situaciones de incumplimiento por parte de la panadería respecto a su mandante no tenían en nada relación con las tareas del actor ni con su desempeño. Lo que deja claro el sentenciador no ha analizado la prueba rendida, ya que ni siquiera ha acotado los supuestos incumplimientos a la relación laboral que existió entre las partes, sino que pretende hacer responsable al actor de la situación de la panadería, incluso más allá de la fecha en que han cesado sus funciones, entregando una carta de término de despido vaga, imprecisa y que no contiene hechos citados con la especificidad necesaria requerida por la legislación. Indica, que habría bastado analizar toda la prueba para comprobar que o existe relación causal entre el desempeño del actor y el mal estado de la panadería, que se debe única y exclusivamente a una pésima administración por parte del empleador. El sentenciador omitió el análisis del contenido y de las fechas de cada uno de los correos electrónicos y de manera voluntariosa simplemente los cita de manera sucinta, sin analizarlos, como lo exige el artículo 459 N°4 del Código del ramo. TERCERO: Que solicita que se acoja el presente recurso, se invalide la sentencia y se dicte el
Fallo
fallo de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del actor fue injustificado, indebido o improcedente, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que el abogado de la parte recurrida, pidió el rechazo del recurso de nulidad interpuesto, por no configurarse las causales alegadas por la recurrente. QUINTO: Que como se ha señalado por esta Corte, en lo que dice relación con la causal de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. Para que el recurso pueda prosperar por la causal invocada, se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162, inciso 1° del Código del Trabajo, la carta aviso de término de la relación laboral, debe invocar la causal legal de despido y un sustento fáctico que
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Antofagasta, a treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Con fecha veintitrés del presente mes y año, ante la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros Juan Opazo Lagos, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Núñez, se realizó, mediante video conferencia, la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Dayan Naranjo Tapia, en representación de la par
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