MARCELA ROSA OLIVARES MONTERO CON ALICIA ROSA MONTERO ULLOA
Rol
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo segundo que se elimina y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que la demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2019, que rechazó la demanda de precario por entender que entre las partes existió un contrato para que la demandada ocupara la propiedad, lo que lo que hace desaparecer el precario invocado por la actora. 2°) Que la existencia del precario importa no sólo la necesidad de la tenencia de una cosa por mera tolerancia del dueño, sino que, en forma copulativa, que dicha tenencia no haya sido precedida de un contrato. 3°) Que conforme lo ha señalado la Corte Suprema, “la mera tolerancia se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata de recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia (CS.: 20.878-2018 de 20 de mayo de 2020, Cuarta Sala) 4°) Que en consecuencia, la mera tolerancia importa el conocimiento del dueño y su aceptación respecto de la ocupación por parte de un tercero de su propiedad, sin que se haya celebrado entre ambos contrato alguno. 5°) Que la actora a objeto de acreditar la mera tolerancia invocada en la demanda hizo concurrir a estrados a las testigos Carola Evelyn Valdebenito Rozas y a doña María Ester Ruiz Fernández, ambas afirman que por ser vecina o amiga saben que la demandada y madre de la actora ocupa el inmueble por mera tolerancia de la demandante ya que años antes vivían ambas en esa casa hasta que la hija se compró otra casa y se fue vivir a ella, autorizando a su madre para quedarse en el inmueble; agrega una de las testigos que la demandante siempre se preocupó de pagar las cuentas del inmueble de autos, luego le solicitó la entre
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que se revoca la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos RIT C-4433-2019, seguidos ante el 2° Juzgado de letras de San Bernardo, y se declara que se acoge, sin costas la demanda de autos, debiendo la demandada proceder a la restitución del inmueble de autos dentro del término de treinta días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la ministra Alejandra Pizarro, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada atendidas las razones que le sirven de fundamento y, además, las siguientes: 1ª) La verificación de la figura del simple precario hace necesario esclarecer una cuestión de hecho: la existencia de algún impedimento para que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; 2ª) Al respecto, se debe entender que cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, se está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a una imprescindible existencia de una convención celebrada entre las partes; 3ª) Entonces, si es un hecho pacífico que la demanda
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San Miguel, a trece de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo segundo que se elimina y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que la demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2019, que rechazó la demanda de precario por entender que entre las partes existió un co
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