ARAVENA / ASESORÍAS EN ADMINISTRACIÓN MARIANELA CRUZ JOHNSON E.I.R.L.
Rol
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 233-2020 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de marzo del presente año, pronunciada en los autos RIT O-76-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, que: I.-Acoge la demanda deducida por doña Paola Andrea Aravena González, en contra de NEXXUS E.I.R.L. y en contra del Hospital San Martín de Quillota y, en consecuencia, declara: 1.- Que el despido de que fue objeto el día 7 de septiembre de 2019, es injustificado. 2.- Que, el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo. II.- Que, se condena a las demandadas al pago de: a.- Las remuneraciones devengadas entre el despido y la convalidación del mismo, a razón de $547.200.- mensuales. b.- Saldo de remuneraciones de los meses de Julio, agosto y 7 días de septiembre de 2019, por la suma total de $ 1.203.840. c.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $547.200. d.- Indemnización por cuatro años de servicios, por la suma de $ 2.188.800. e.- Incremento del artículo 168 letra b), por la suma de $1.094.400. f.- Por feriado legal, la suma de $1.368.000. g.- Por horas extraordinarias, la suma de $410.400. III.- Que, las sumas ordenadas pagar deber ser debidamente reajustadas en los términos de los artículos 63 y 173 del C digo del Trabajo. IV.-Que, se condena a la parte demandada al pago de las costas, las que se regulan en un diez por ciento (10%) de las sumas ordenadas pagar, debidamente reajustadas. El recurso lo deduce el abogado Rodrigo Tapia Figueroa, en representación del demandado Hospital San Martín de Quillota y en él solicita se invalide la sentencia definitiva por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que la relación laboral de la demandante con su representada, comenzó el día 5 de septiembre de 2017 y, conforme a ello establecer que la actora tiene derecho a la indemnización por años
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado don Rodrigo Tapia Figueroa en representación del Hospital de Quillota pretende la nulidad del
Fallo
fallo pronunciado por la magistrado del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, invocando dos causales conjuntas, a saber la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la del artículo 477 de ese mismo texto legal. Segundo: Que en cuanto a la primera causal invocada sostiene que la sentencia incurre en una abierta contradicción en la ponderación del contenido del contrato de trabajo acompañado por la actora, de sus cláusulas entre sí y también en relación a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada principal y el Hospital San Martín de Quillota, estableciendo como fecha de inicio de los servicios laborales el día 5 de abril de 2015, no obstante que la prueba rendida en juicio obsta a concluir lo que indica la sentencia. Al respecto indica que el único antecedente para establecer la fecha de inicio de la relación laboral que realiza la sentencia, es el encabezamiento del contrato de trabajo acompañado por las partes, sobre la fecha en que éste fue suscrito, pero la sentenciadora no repara en que la cláusula octava del mismo contrato consigna que el trabajador ingresó al servicio del empleador el 5 de septiembre de 2017, fecha esta última que corresponde a la data real de inicio de la relación laboral. Añade que esto, es plenamente concordante con la prueba rendida en relación al hecho a probar N°7 “Si el Hospital San Martín de Quillota tiene el carácter de empresa principal respecto Nexxus E.I.R.L. período en que ello aconteció.”, si se tiene
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, treinta de junio de dos mil veinte. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 233-2020 se ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de doce de marzo del presente año, pronunciada en los autos RIT O-76-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, que: I.-Acoge la demanda deducida por doña Paola Andrea Aravena González, en contra de NEXXUS
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