CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA (LTE)
Rol
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Gonzalo Rebolledo Rodríguez, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, deduciendo reclamo contra la Resolución Exenta PA N° 131 de 24 de enero de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, la que acoge parcialmente el recurso de reclamación. Pide que aquella sea dejada sin efecto o, en subsidio, declare la prescripción. Indica que si bien la resolución impugnada modifico la sanción impuesta de multa a la sanción de amonestación por escrito, presenta dos vicios: 1.- No identifica con precisión la deuda que motiva la confirmación del cargo, infringiendo los artículos 66 y 72 de la Ley N°20.529, afectando el “principio de congruencia”, ya que no existe concordancia entre los hechos infraccionales que se le imputan en los cargos y aquellos por los que se le sanciona. Ello porque se le formularon cargos por deudas previsionales específicas y detalladas por los meses de febrero y marzo de 2017 respecto a seis trabajadores, todas las cuales fueron pagadas en mayo de 2017, conforme consta en documentación acompañada al procedimiento administrativo. Explica que no obstante la resolución reclamada, lo sanciona sosteniendo que a la fecha de la fiscalización existía una deuda previsional por parte del sostenedor, sin explicitar a que deuda se refiere, ya que el cargo se debió a incumplimientos específicos, y cada uno fue desvirtuado, ya que se pagaron las deudas previsionales en mayo, y la fiscalización fue en diciembre, ambos de 2017. Además señala que en los cargos se le imputo un “incumplimiento reiterado y general”, que no puede desprenderse del hecho específico que motiva el cargo. 2.- En subsidio, alega la prescripción del procedimiento, en los términos del artículo 86 de la Ley N°20.529. Lo funda en que yerra la reclamada en su criterio de cómputo del plazo de prescripción, ya que la norma antes citada es clara en señalar que este corre desde que: “hubiere terminado de c
Fundamentos
considerando 5° letra c) se procede a dar las razones para desestimarla, mediante los siguientes argumentos: En relación al momento en que se inició el plazo de prescripción de 6 meses regulado en el inc.1° del artículo 86 precitado, hace presente que, en virtud de sus facultades interpretativas, la Superintendencia de Educación fijó el sentido y alcance de las reglas contenidas en el artículo 86 precitado a través del Dictamen N°1 (2014). En cuanto al momento en que principia el plazo de prescripción, este Servicio ha interpretado lo siguiente: “En el caso de la Superintendencia de Educación (SIE), dicho límite temporal para ejercer la acción de la cual es titular, según el primer párrafo del inciso primero, del transcrito artículo 86, se fija en seis meses. Dicho plazo habrá de contarse desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. Para determinar esta fecha se debe estar al momento en que la situación fáctica que da origen a la infracción finalizó definitivamente (…) En este sentido, como regla general, debe entenderse que la comisión de un hecho concluye con la realización de la acción u omisión por parte del Administrado, prescindiendo del momento en que se verifica el resultado”. En el caso de autos, la infracción del artículo 6 letra f) de la Ley de Subvenciones consistió en que el sostenedor no comprobó haber estado al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y cotizaciones respecto de su personal, tanto es así, que en la fiscalización el sostenedor no acreditó haber dado cumplimiento de esta obligación legal en esa etapa. Agrega, que habiéndose constatado este incumplimiento en la época de la fiscalización, deberá ser esta fecha en la que se entiende cometido el hecho infraccional por parte del recurrente (29 de diciembre del 2017) y no la señalada por el sostenedor (mayo del 2017), por no haber presentado comprobantes sobre este cumplimiento en esta etapa. Tanto es así, que el mismo sostenedor omite entregar una fecha exacta desde la cual comenzaría a correr el plazo de prescripción, de acuerdo a su tesis. En segundo lugar, y dilucidado lo anterior, en relación al momento en que se entiende suspendido este plazo de prescripción del art. 86, se puntualiza que el acto que produce este efecto también ha sido determinado por este Servicio. En específico, el citado Dictamen N°1 (2014) también ha interpretado expresamente el momento en que se entiende interrumpido este término, conforme al siguiente razonamiento: “El plazo de prescripción de seis meses para perseguir administrativamente las eventuales infracciones establecidas en la ley, se suspende con la notificación del acto administrativo que ordene la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor. En rigor, el mencionado plazo corre hasta el día anterior a la fecha en que se verifique este trámite esencial”. De esta manera, el acto que suspende el plazo de la prescripción es la notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimie
Fallo
por tanto suspendió el plazo de prescripción (02 de febrero del 2018), no se cumple el plazo de prescripción de 6 meses dispuestos en el artículo 86 citado, por lo que toda alegación en este punto ha de ser descartada en su totalidad. TERCERO: Que es pertinente la transcripción de las normas que se dicen infringidas de la Ley N° 20.529: Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente. La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción. CUARTO: Que el reclamante impugna la Resolución Exenta N° PA N° 131 de 24 de enero de 2020 de la Superintendencia de Educación que acogió parcialmente la reclamación administrativa dirigida en contra la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/1655 de f
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Gonzalo Rebolledo Rodríguez, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, deduciendo reclamo contra la Resolución Exenta PA N° 131 de 24 de enero de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, la que acoge parcialmente el recurso de reclamación. Pide que aque
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