2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO SANTANDER - CHILE/INVERSIONES NUEVA SUECIA SPA

Rol

Fecha

30 de junio de 2020

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que estos antecedentes se elevan para conocer del recurso de apelación subsidiario deducido por el demandante contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2019, por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que no dio lugar a la ampliación del plazo para notificar a la futura demandada de la medida precautoria concedida, decretada en la causa Rol C-3950-2019, caratulada “Banco Santander-Chile con Inversiones Nueva Suecia Spa”, sobre gestión preparatoria de notificación de desposeimiento. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el recurrente funda su recurso de apelación en haber incurrido el sentenciador de primer grado en un error de hecho, puesto que el plazo de 20 días hábiles que le había otorgado el juez para notificar la medida precautoria debió contarse desde la fecha en que la medida se llevó a efecto, lo que ocurrió el 22 de agosto de 2019, al practicarse la inscripción de la misma en el Registro Conservatorio respectivo, por lo cual, la petición de ampliación de plazo para notificar dicha medida no sería extemporánea, sino que por el contrario se habría presentado estando vigente el plazo originalmente concedido. Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso conviene tener en consideración los siguientes antecedentes: a) El demandante solicitó que se decretara la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, contemplada en el artículo 290 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble de propiedad de la demandada que es objeto de la acción principal de desposeimiento, solicitando que se lleve a efecto dicha medida sin previa notificación de aquella. Solicitó además, que se ampliara el plazo para notificar la medida a 30 días, o bien el plazo que el tribunal estimara pertinente. b) Mediante resolución dictada y notificada al demandante el 14 de agosto de 2019, se dio lugar a la medida precautoria solicitada, sin previa notificación de la parte demandada, señalando en lo que respecta a la ampliació

Fundamentos

motivos fundados. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena”. Cuarto: Del tenor del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, transcrito precedentemente, se desprende que el plazo de cinco días que contempla dicha norma para notificar a la persona contra quien se dicta y el que el tribunal amplía, se cuenta desde que se notifica la resolución que concede la medida precautoria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, y no desde que se lleve a efecto la diligencia. Aceptar la tesis sustentada por el recurrente relativa a que este plazo se contaría desde que se llevó a efecto la diligencia, implicaría dejar en la incertidumbre el plazo, pues dependería de la voluntad del solicitante la realización de la diligencia otorgada como medida precautoria, para que dicho plazo comenzara a computarse. Quinto: Refuerza la conclusión anterior, la necesidad de dar pronta noticia al sujeto pasivo de la resolución judicial, sea para evitar que inadvertidamente realice conductas reñidas con la medida decretada por simple ignorancia de su existencia, como para que a propósito de ella, pueda ejercer los derechos y formular las pretensiones que estime conveniente a sus intereses. Por otro lado, el conocimiento oportuno del otorgamiento de la medida por parte del titular del bien amagado, permite la recuperación del desequilibrio procesal entre los sujetos del pleito que se encuentra roto por el otorgamiento de la medida sin previa notificación, en resguardo de la bilateralidad del proceso. Sexto: A mayor abundamiento, se tiene presente que la resolución dictada el 14 de agosto de 2019 amplió el plazo de 20 días hábiles para notificar personalmente a la futura demandada de la medida precautoria concedida, sin que en ella se haya señalado que este plazo se contabilizaba desde que se llevara a efecto la medida precautoria, no habiendo el demandante deducido ningún recurso en su contra. Séptimo: Que, el plazo original de cinco días que contempla el artículo 302 como el ampliado por el juez en virtud de la misma norma, son plazos de caducidad, de tal forma, que una vez transcurridos sin que haya sido notificada la persona contra quien se dicta la medida precautoria, quedan por el solo ministerio de la ley sin valor las diligencias practicadas. Por consiguiente, en el caso sub lite, habiendo expirado el 7 de septiembre de 2019, el plazo de 20 días otorgado por el juez para notificar la resolución que concedió la medida precautoria, sin haberse realizado dicha notificación dentro de este plazo, éste caducó, razón por la cual era improcedente acceder a su ampliación, toda vez que esta petición solo podía efectuarse durante su vigencia.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, se confirma, la sentencia en alzada de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Redactó la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda. No firma el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado. Regístrese y devuélvase. Rol N° 966-2019.

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Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS: Que estos antecedentes se elevan para conocer del recurso de apelación subsidiario deducido por el demandante contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2019, por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, que no dio lugar a la ampliación del plazo para notificar a la futura demandada de la medida precautoria concedida, decretada e

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