CORONADO/HALES
Rol
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio N°1, comparece Sergio Coronado Rocha, abogado, quien recurre de protección en contra de Gabriel Hales Opitz, con domicilio en calle San Pedro N°543, de la comuna de Puerto Varas, señalando que éste ha realizado actuaciones arbitrarias e ilegales, atentatorias de sus derechos constitucionales de los Nº1 y Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Expresa que, el día 30 de abril del año 2020, en horas de la tarde, el recurrido, en su página de facebook, que es de libre acceso y puede ser vista sin restricciones, efectuó la siguiente publicación con una foto de su cara: “Señoras y señores quiero presentarles a este ladrón y sinvergüenza que también cuando fue fiscal fue torturador y renuncio producto de eso, además se está investigando nada comprobado que pertenece a una red de pedofilia, repito nada comprobado todo en investigación, por favor tengan cuidado ya que se dice que varias personas han sufrido de sus perversiones sexuales, nada aun comprobado, su nombre es Sergio Coronado FAVOR COMPARTIR.” Señala que, adicionalmente, los días 30 de abril del 2020, a las 20:01 horas y 01 de mayo del año 2020, a las 08:53 horas el recurrido Gabriel Hales, desde su teléfono celular, le envió a través de mensajería WhatsApp, la publicación y fotografía descrita en el párrafo anterior, y los siguientes mensajes: “Deja de tocar niñas el sename está en contra tuya”, “Como pudiste violar a una niña” “Por último te ayudo a superar tu tema” “Violador”. Agrega que, a lo anterior se suma que en su “estado” de WhatsApp, mantiene en línea, el día 01 de mayo del 2020, disponible para todos sus contactos, la publicación que efectuó en su página de facebook, antes descrita, con una fotografía de su cara. Refiere que, las descalificaciones efectuadas por el recurrido, han generado un daño inconmensurable a su honra, prestigio e integridad síquica, afectando de manera relevante y sustancial, dichos derechos y bienes jurídicos, debido al descrédito de que ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que, motiva esta acción constitucional la afectación que el actor dice sufrir con ocasión de publicaciones efectuadas por la parte recurrida en redes sociales que detalla en su libelo, las que han sido latamente reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, la recurrida niega los hechos imputados y refiere que de ser cierta la existencia de las publicaciones, éstas fueron realizadas por terceros o por el propio recurrente, con quien mantiene conflictos comerciales y lo habría amenazado con acciones judiciales. QUINTO: Que, las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube a la red social o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. SEXTO: Que, en la especie, el contenido de la publicación que se encuentra en la red social del recurrido, en tanto se atribuye al actor características reprobables en el entorno social, posee la aptitud de vulnerar su derecho a la honra, constituyendo un verdadero acto de autotutela de parte de la recurr
Fallo
Por lo expuesto, pide se ordene hacer cesar dichos actos arbitrarios e ilegales, restableciendo el imperio del derecho, con costas. A folio N°3, se declara admisible el recurso, a excepción de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. A folio N°5, informa el recurrido a través de su abogado Cristián Hales Opitz, quien niega los hechos imputados y señala que si los hechos fueran reales, ya se encuentran efectuadas las publicaciones, las cuales además no fueron publicadas por el recurrido, sino que llegaron a sus redes sociales, señalando que cualquier publicación que efectúe un tercero o el mismo recurrido, pueden ser vistas en las redes sociales que son públicas, refiriendo un episodio ocurrido el 30 de abril de 2020, en el cual Sergio Coronado junto a Rodrigo Salgado concurrieron al Centro Comercial Doña Ema y pusieron bloques de cemento en el estacionamiento impidiendo la salida y acceso de clientes, siendo encarado por el recurrido, a quien amenazó con problemas en los tribunales, señalando que el presente recurso es un invento del señor Coronado, quien además se encontraba en profundo estado de ebriedad, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A folio N°7, encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. A folio N°11, se agregó extraordinariamente a la tabla del día jueves 25 de junio del presente, en lugar preferente, en la Segunda Sala de esta Corte. CON
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Puerto Montt, treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1, comparece Sergio Coronado Rocha, abogado, quien recurre de protección en contra de Gabriel Hales Opitz, con domicilio en calle San Pedro N°543, de la comuna de Puerto Varas, señalando que éste ha realizado actuaciones arbitrarias e ilegales, atentatorias de sus derechos constitucionales de los Nº1 y Nº4 del artículo 19 de la C
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