2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON S Y B INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA

Rol

Fecha

26 de junio de 2020

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

CONFIRMADAS CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: I.- En cuanto al recurso de apelación de la sentencia escrita en folio 26 del cuaderno de tercería de prelación signado como N° 5: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en el presente cuaderno se dedujo tercería de prelación por doña Paula Cumsille Mendoza, fundando su pretensión en que es acreedora de mejor derecho, toda vez que los créditos demandados corresponden a los de primera clase establecidos en el artículo 2472 N° 5 y 8 del Código Civil, mismos que constan en un título consistente en la sentencia definitiva de 1 de octubre de 2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en la causa RIT O-104-2018, que acogió su demanda laboral respecto de la ejecutada S y B Ingeniería y Construcción Limitada, declarándose improcedente y nulo el despido, condenándose a la demandada a pagar: Indemnización por años de servicio por $ 8.531.500; recargo del 30% por $ 2.559.450; remuneraciones de noviembre por $ 2.132.875; remuneración de diciembre por $ 1.421.91; vacaciones proporcionales por $ 3.128.216 y remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, lo que actualizado con sus respectivos reajustes e intereses se determinó mediante liquidación practicada con fecha 5 de agosto de 2019, en la suma total de $ 64.072.864. SEGUNDO: Que el ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la tercería de prelación por el monto total de lo demandado, fundado en que la prelación se otorgó respecto de toda la partida correspondiente a la indemnización legal por años de servicios, sin respetar el límite de la preferencia establecido en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, por lo que pidió su rechazo en todo aquello que exceda el límite legal, o, en subsidio, se rebajen los montos demandados hasta el límite dispuesto en citado artículo 2472 N° 8 del Código Civil. TERCERO: Que por esto, el recurso de apelación sólo se deduce respecto del monto sobre el cual tiene preferencia el trabajador, cómo crédito de primera clase, en cuanto a la partida correspondiente a la indemnización legal de origen laboral que le asiste por años de servicios, sin desconocer los demás rubros respecto de los que se establece un pago preferente, las que se encuentran contenidas en la sentencia laboral antes referida, y la liquidación del crédito de la misma, de 5 de agosto de 2019, determinada en la causa C-29-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, todo lo que le sirve de título a la prelación demandada. La sentencia impugnada establece que concurren los elementos para estimar que uno de los créditos fundamento de la demanda de tercería de prelación, es la indemnización legal de origen laboral que le corresponde al trabajador por los años de servicios, mismo que es un crédito de primera clase, contemplado en el N° 8 del artículo 2472 del Código Civil, por lo que debe pagarse con preferencia al crédito que resguarda la hipoteca del inmueble que se realiza, esto último como prescribe el artículo 2478 del mismo cuerpo legal, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso 4° del

Fallo

por estas razones, habiéndose acreditado el requisito de la falta de suficiencia de otros bienes del ejecutado para cubrir el crédito preferente, resulta acertado acoger la tercería de prelación deducida, ya que la deuda en que se fundamenta efectivamente goza de preferencia de un crédito de primera clase del N° 9 del artículo 2472 del Código Civil, salvo en lo tocante a las multas, las que no se encuentran comprendidas en dicha preferencia, correspondiendo corregir el resuelvo en tal sentido. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, escrita en folio 26 del cuaderno de tercería de prelación signado como N° 5, con declaración que deberá pagarse al tercerista con preferencia sólo la suma de $ 55.663.504‬, sobre el producto del remate del inmueble hipotecado, previo pago al ejecutante de las costas generadas por la ejecución del inmueble de que se trata, todo con los reajustes e intereses que se establecen en la sentencia impugnada. II.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, escrita en folio 16 del cuaderno de tercería de prelación signado como N° 6, con declaración que deberá pagarse al tercerista con preferencia sobre el producto del remate del inmueble hipotecado, previo pago al ejecutante de las costas generadas por la ejecución del inmueble, de que

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Iquique, veintiséis de junio de dos mil veinte. VISTO: I.- En cuanto al recurso de apelación de la sentencia escrita en folio 26 del cuaderno de tercería de prelación signado como N° 5: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en el presente cuaderno se dedujo tercería de prelación por doña Paula Cumsille

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