SIN INFORMACION

GARCÍA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada María José Garcia Irureta, cédula de identidad N° 15.311.476-5,domiciliada en calle Carmen N° 752, oficina 404, Curicó y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica SA., representada por don Javier Eguiguren Tagle, cuya profesión ignora, ambos domiciliados en Apoquindo 3600, piso 3°, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al fijar e intentar cobrar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido, como carga en su contrato de salud. Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de nuestra Carta Fundamental, se acoja el presente recurso y se declare que para la determinación del precio de su contrato de salud en razón de la incorporación como carga de su hijo nacido el 6 de enero de 2020, la recurrida deberá de abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, aplicando solamente el precio base del mismo o calcular su valor en la forma que esta Corte determine, con costas. Informa el presente recurso el abogado don Omar Matus de la Parra Sarda por Isapre Banmedica S.A. ., acompaña documento y solicita su total rechazo. Con lo relacionado y

Fundamentos

Considerando . Primero: Que la abogada doña María José García Irureta, por sí, deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmedica S.A. y refiere que mantiene un contrato de salud, por un valor de 7.521 UF. Añade que el pasado 29 de enero de 2020,al concurrir a las oficinas de la recurrida para incorporar a su hijo José Santiago Montt Garcia a su plan de salud fue informada que se le cobraría por su incorporación al plan, subiendo el valor de los 7.521 UF a 11.131 UF. viéndose obligada a aceptar tales condiciones atendida la necesidad de contar con cobertura de salud, suscribiendo el formulario presentado por la Isapre; decisión que estima arbitraria e ilegal, por carecer de sustento legítimo, dado que la norma que le sirve de base fue derogada por el Tribunal Constitucional. Al efecto expone que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa rol 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declarando su clara y absoluta inconstitucionalidad, derogó los numerales 1,2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 de la ley 18.933, actual artículo 199 del DFL1 del año 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para efectos de determinar el valor de los contratos de salud, siendo eliminada de nuestro ordenamiento jurídico. Alude a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y, en cuanto al hecho de haber suscrito el contrato de salud con anterioridad a la señalada sentencia del Tribunal Constitucional, reproduce parte de la misma, que en lo medular concluye que este contrato es de tracto sucesivo y permite revisiones de sus condiciones, toda vez que pueden cambiar las circunstancias fácticas tenidas en consideración al momento de celebrarlo, pero siempre en un marco de razonabilidad y proporcionalidad. Estima conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 24 y.9 de nuestra Constitución Política, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. La primera, desde el momento que cobrar un precio excesivo por la sola circunstancia de incorporar como carga a un hijo recién nacido, implica una diferencia arbitraria como lo reconoce el

Fallo

fallo aludido, al sostener “….dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. La segunda, vale decir la violación a su derecho de propiedad, se produce con motivo de la disminución que afecta su patrimonio debido al alza excesiva de su plan de salud, al incorporar a su hijo recién nacido como carga. Advierte asimismo, que tiene un derecho de propiedad sobre el contrato de salud, el cual se encuentra reglado por normas de orden público. En cuanto a la violación de su derecho a elegir el sistema de salud ya sea estatal o privado, consagrado en el artículo 29 N° 9 de nuestra Carta Fundamental, el cual ejerció al escoger este último y suscribir el respectivo contrato de salud, se ve conculcado, desde el momento que las condiciones actualmente impuestas, atendidos sus ingresos, hacen prácticamente imposible mantener dicho plan. En definitiva, solicita se ordene a la Isapre que al fijar el precio de la nueva carga abstenga de multiplicar el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo o lo haga en la forma que esta Corte determine. Segundo: Que informando el presente recurso el abogado don Omar Matus de la Parra, por Isapre Banmédica S.A. , refiere que esta acción constitucional no la vía idónea para resolver el asunto de autos, es improcedente ya que no hay derechos indubitados que puedan ser amparados por cua

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiséis de junio de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada María José Garcia Irureta, cédula de identidad N° 15.311.476-5,domiciliada en calle Carmen N° 752, oficina 404, Curicó y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica SA., representada por don Javier Eguiguren Tagle, cuya profesión ignora, ambos domiciliados en Apoquindo 3600, piso 3°, Las Condes, por los ac

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