GUTIÉRREZ CON ALEGRÍA
Rol
Fecha
26 de junio de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos sobre los que versa el juicio”. De otro lado señaló que al considerar y construir la sentencia con la utilización del documento ya referido denominado declaración jurada, la sentenciadora ha infringido expresamente lo dispuesto en el artículo 454 números 5 y 6 del Código del Trabajo. Finalmente expresó que las infracciones de ley latamente explicadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de lo contrario, si la sentenciadora hubiera aplicado la legislación vigente, como en derecho correspondía debió haber rechazado la demanda en todas sus partes, pues no se probó ningún de los requisitos para estar en presencia de una relación laboral, menos entonces que hubo un despido, y por consiguiente el pago de las prestaciones a las que condena en la misma. Es más, dijo ni siquiera se probó algo tan básico como que la máquina o bus que el demandante declaró manejar, fuera propiedad de su representado. 2°.- Que, la procedencia del recurso de nulidad por esta causal, sólo es atendible, si frente a los hechos establecidos soberanamente por el Juez, se cometió una infracción de Ley, sea porque se la interpretó erradamente, se la dejó de aplicar en un caso que correspondía hacerlo, o bien, se la aplicó cuando no procedía hacerlo. Y en todo caso cuando además, esa infracción ha influido en lo dispositivo del fallo. 3°.- Que, lo que se hace a través de la causal de nulidad, infracción de ley, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar-en casos como el de autos- es si tales hechos encuadran en el supuesto legal respectivo. Que, resulta una exigencia que la parte debe aceptar los hechos que han sido fijados o determinados por el juez y sólo bajo dicha premisa, se podrá entonces entrar a cuestionar la falsa aplicación de ley. 4°.- Que, de la sentencia en estudio se advierte que la jueza a quo, en el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal de nulidad que interpuso como principal, el recurrente en contra de la sentencia, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1698 del Código Civil, 7 y 8 del Código del Trabajo y 19 Nos. 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República, en relación con el 454 del Código del Trabajo. Expone que en relación a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, su parte negó la relación laboral con el actor, por lo cual debió haberse aplicado dicha disposición legal en cuanto a la carga de la prueba, por lo que claramente entonces el razonamiento de los indicios que aplica la sentenciadora para cubrir de legitimidad su decisión, busca reemplazar la prueba que debió rendir el demandante en el presente juicio. En suma afirmó que debió el demandante de acuerdo al primer punto de prueba fijado por el tribunal, acreditar la existencia de una relación laboral, el inicio y termino de la misma, y las cláusulas o en qué consistía ésta, cuestión que con la prueba rendida en autos no se acredita de forma alguna, siendo precisamente labor del actor y no de la sentenciadora aportar las pruebas suficientes para provocar la convicción en la misma, y otorgar los elementos de juicio, según su sana crítica para llegar a la conclusión de la condena. Posteriormente aseveró que también la sentenciadora vulneró los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, puesto que nada se aportó a la presente causa para establecer: 1.- algún tipo de vínculo entre el demandante y su representado Rodrigo Alegría, que ni siquiera es transportista; 2.- el vehículo que decía manejar el demandante no es de propiedad de don Rodrigo Alegría; 3.- nada se acreditó respecto de que se hubiera entregado alguna instrucción por el señor Alegría al demandado; 4.- nada se acreditó en cuanto a la remuneración, y menos aún nada se acreditó respecto de algún acto de su representado que pudiera haber significado algún tipo de despido respecto del demandante. Lo anterior sostuvo, que resulta preocupante, pues la sentenciadora presume y utiliza una serie de indicios respecto de la escueta declaración de un testigo que se presentó en estrados que nada aportó en cuanto a los elementos señalado anteriormente, y luego utilizó una declaración jurada de terceras personas que no declaran en juicio, transgrediendo el principio de la inmediación y del debido proceso, para dar por acreditada una relación laboral, infringiendo de esta forma precisamente los artículos ya mencionados, declaración simple que ni siquiera se extiende ante un notario público. A continuación se refirió a lo que señala la doctrina y la jurisprudencia al respecto, quienes han establecido para que estemos en presencia de una relación de tipo laboral debe existir una obligación recíproca entre empleador y trabajador, y luego se debe prestar personalmente bajo subordinación y dependencia del último al empleador, recibiendo una remuneración determinada
Fallo
fallo transgrede el principio lógico de Razón Suficiente, que señala que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Al efecto, este principio se resume en la expresión “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, en materia estrictamente procesal, se puede entonces afirmar que el principio de razón suficiente se expresa en el deber que tiene el juez al dirimir, de fundar su decisión en circunstancias determinadas y en las normas que resulten aplicables y concordantes con aquellas y la litis misma. En suma expresó que la ponderación de la magistrada en orden a tener por acreditada la relación laboral, comienzo y termino de la misma, jornada de trabajo, remuneraciones, y demás pormenores de la misma, como criterio de adjudicación judicial, violenta la razón suficiente, por cuanto aun cuando el ordenamiento jurídico le entrega la potestad de dicha calificación a la jueza de la causa, no es menor que ésta debe hacerse en función directa del mérito de la prueba rendida –conforme a los criterios del artículo 456 antes indicado- y de los principios lógicos que justifiquen la decisión en un sentido u otro. Agregó además que la lógica, en consecuencia, está llamada a cumplir un rol delimitador en el criterio del sentenciador, en términos tales de que aquellas decisiones que arranquen de la subjetividad pura deban contener una relación concreta con el mérito del proceso; esto es
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12 Chillán, veintiséis de junio de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940195929-K y R.I.T. O-307-2019, el abogado don Pedro Céspedes Cortés, en representación del demandado don Rodrigo Alegría Sepúlveda, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dos de abril último por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejandra C
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