SIN INFORMACION

ABARCA/SCOTIABANK-CHILE S.A.

Rol

Fecha

26 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, con fecha 29 de abril de 2020, comparece Marcelo Tejos Alarcón, abogado, domiciliado en calle Campos N°363. Oficina 36, comuna de Rancagua, en representación de Mauricio Andrés Abarca Silva, contador auditor, domiciliado en Francisco Pérez 005, Lote B-2, Lo Miranda, comuna de Doñihue, quien recurre de protección en contra del banco Scotiabank S.A., representado por James Callahan Ferry, ambos domiciliados en Morandé N°226, Santiago, con sucursal en Independencia N°696, Rancagua. Funda su recurso en que la recurrida procedió a comprar la deuda que su representado tenía con otra institución bancaria, ofreciéndole pagar sus deudas con un mutuo con garantía hipotecaria, motivo por el cual abrió una cuenta corriente, otorgándole una línea de crédito y dos tarjetas de crédito visa como productos asociados, acordando que el Banco Scotiabank pagaría la deuda con el otro banco con el mutuo que le otorgaría, y la diferencia quedaría depositado en su cuenta. Indica que el día 19 de marzo de 2020, se percató que en su cuenta corriente figuraban 14 movimientos que nunca autorizó y que consisten en pago de servicios por web, pago de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos y pago de cotizaciones por Previred, por un total de $31.778.615. Dichas operaciones electrónicas fueron realizadas de manera consecutiva y en unas cuantas horas. Al día 19 de marzo de 2020 tenía un saldo de $217.157, pero el mismo día le depositaron su remuneración por $3.766.686, además del abono por la diferencia del refinanciamiento del crédito por $7.855.695. En la secuencia de hechos, primeramente se solicitó abono a la cuenta corriente desde la línea de crédito por $3.500.000 posteriormente se realizaron pagos consecutivos, se solicitaron avances de las tarjetas de crédito hacia la cuenta corriente por un monto de $6.175.000 y finalmente y agravando aún más las transacciones irregulares, se solicitó un crédito de consumo en cuotas con abono inmediato en la cuenta corriente por un mo

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso deducido consiste en la supuesta ocurrencia de un fraude bancario ocurrido el 19 de marzo del presente año, en donde, se efectuaron varias transacciones y autorizaron créditos sin su consentimiento, negándose el Banco a restituir los montos y dejar sin efecto los créditos solicitados. Tercero: Que, por su parte, la recurrida en su informe señaló que es imposible concluir, con los antecedentes tenidos a la vista, que lo ocurrido en la cuenta bancaria del actor se debe a un fraude, en atención a que el recurrente se identificó correctamente como tal frente al Banco, de cara a las transacciones objetadas, es decir, todas las operaciones fueron realizadas ingresándose los datos y claves privadas del cliente, por lo que, explica que se puede estar en presencia de un auto fraude, o de un tercero cercano que tenía acceso a las claves del cliente o de una estafa, enfatizando que respecto de éste último que aquello solo podría haber ocurrir por vulneración de los sistemas de seguridad del cliente, no del Banco, mediante la suplantación de su identidad digital. Cuarto: Que al respecto cabe tener presente que la Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 1-7 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, referidas a “Transferencia Electrónica de Información y Fondos, en su capítulo 4.2. sobre “Prevención de fraudes”, señala expresamente que: “Los bancos deberán contar con sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que no estén asociados al cliente. Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una vista integral y oportuna de las operaciones del cliente, del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes, puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de compromisos, entre otros”. Quinto: Que de los propios antecedentes contenidos en el informe de la recurrida, surgen indicios de relevancia que permiten a esta Corte presumir fundadamente la existencia de un fraude bancario, toda vez que en ellos se constata que las operaciones

Fallo

por estas operaciones fraudulentas, montos que salen de la línea de crédito. Indica que los niveles de seguridad del banco fallaron, ya que ante las múltiples operaciones efectuadas en pocas horas, por sumas altísimas y anormales, con avances desde la cuenta y las tarjetas, sin que el banco sospechara, permitiendo incluso tomar un crédito de consumo con sólo una clave, provocando la afectación a su derecho de propiedad e integridad psíquica, garantizados en el artículo 19 N° 24 y 1 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva se reintegre a su cuenta corriente la remuneración de marzo de 2020, correspondiente a $3.766.686 y la diferencia del mutuo hipotecario que había otorgado la recurrida por $7.855.695, se deje sin efecto el crédito de consumo otorgado irregularmente por la suma de $10.727.200 con los intereses y reajustes, se eliminen los avances en efectivo de las tarjetas de crédito Mastercard y Visa por un monto de $1.425.000 y $4.750.000 respectivamente, se elimine la deuda de la línea de crédito por las operaciones realizadas desde el 19 de marzo de 2020, se reversen y anulen todos los cobros e intereses por los créditos y línea de sobregiro relacionados a esas transacciones, o las medidas que se estimen, con costas. Acompaña a su recurso estado de la cuenta corriente del recurrente, requerimiento presentado ante el Banco el 6 de abril de 2020, respuesta otorgada por el Banco el 28 de abril de 2020 por correo electrónico, formulario de denu

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C.A. Rancagua Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 29 de abril de 2020, comparece Marcelo Tejos Alarcón, abogado, domiciliado en calle Campos N°363. Oficina 36, comuna de Rancagua, en representación de Mauricio Andrés Abarca Silva, contador auditor, domiciliado en Francisco Pérez 005, Lote B-2, Lo Miranda, comuna de Doñihue, quien recurre de protección en contra

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