RED SECURITY SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040259937-6, RIT I-15-2020, la parte reclamante, representada por la abogado sra. Carla Vidal Pérez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de mayo pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acogió la excepción de caducidad deducida por la Inspección Provincial del Trabajo, rechazando la reclamación deducida por Red Security Spa. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Vidal formula en contra de la sentencia recurrida causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 508, y con los artículos 19, 20, y 47 del Código Civil, solicitando que, acogiéndose el recurso, se retrotraiga la tramitación de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia por juez no inhabilitado, y se condene en costas a la reclamada en caso de ser totalmente vencida, refiriéndose latamente a cuestiones relacionadas con la procedencia del recurso, el plazo de su interposición, su aplicación en el procedimiento monitorio, los antecedentes de hecho de la causa, y, previa reproducción de gran parte del fallo, afirma que debe ser anulado porque el artículo 47 del Código Civil distingue entre las presunciones de derecho y simplemente legales, y en autos, la sentenciadora interpretó y concluyó que la presunción establecida en el artículo 508 del Código del Trabajo es simplemente legal. Aludiendo al
Fundamentos
considerando de la sentencia relacionado con la incorporación de la prueba, dice que su parte sostuvo en audiencia que subió al sistema la documental en que consta el estampado de la notificación y el número de seguimiento postal, explicando el desarrollo de la audiencia en lo que respecta a ese instrumento, indicando que su contraparte aportó los antecedentes de la notificación, por lo que no puede alegar desconocimiento de la fecha en que se realizó, de manera que argumentar la ausencia de prueba de la notificación se aleja de la realidad. En otro apartado, alude al debido proceso, su consagración constitucional, volviendo sobre la idea de la fecha de la notificación, copiando en esta parte el artículo 508 del Código del Trabajo, alegando que es errada la interpretación de la sra. Juez, “por cuanto el artículo 508 del Estatuto Laboral al disponer la frase "se entenderá notificado", y al no señalar la propia la propia expresión de la ley que se presume, se subentiende que dicha presunción de notificación es de carácter ficta admitiendo, justamente, prueba en contrario.”; añadiendo que entender la presunción de otro modo llevaría al absurdo de dejar en absoluta indefensión a una parte que podría ser notificada incluso después del plazo en que le correspondería reclamar, fundando esta aseveración en los artículos 19 y 20 del Código Civil, apuntando a que la correcta interpretación de la norma del Código del ramo contempla una presunción simplemente legal, citando al efecto jurisprudencia. A continuación, sostiene “En efecto, la mencionada norma deduce el hecho y fecha de la notificación de la resolución administrativa sancionatoria, a partir de un antecedente conocido, esto es, la fecha de recepción de la carta en la oficina de Correos respectiva. Habiéndose acreditado fehacientemente, sobre la base de los documentos acompañados, según se lee en el considerando cuarto que establece los hechos acreditados en el proceso, que el reclamante tomó conocimiento de la resolución impugnada en la fecha indicada en el registro de seguimiento, caducando el plazo para reclamar de ella el día 21 de marzo de 2020, cuestión que como ya se dijo, esta parte no necesitaba poner en conocimiento de la contraria ya que el órgano administrativo debió saberlo al chequear el estampado de notificación la que se entiende conocida por ser el mismo órgano que hace envió de ella y al apreciar la prueba documental presentada por esta parte en la que se subraya la fecha de notificación y vencimiento.”; y “Siguiendo el mismo orden de ideas, el Tribunal ad-quo, debió rechazar el recurso al ingreso por del mismo por ser extemporáneo, cuestión que en la especie no acaeció, dando lugar al mismo, eximiendo a esta parte de la referida probanza de forma previa, ya que se entendió que se verifico la unificación de autos, al dar lugar al mismo.”. A la conclusión afirma que de no haberse producido la infracción, la reclamación judicial se habría entendido interpuesta dentro de plazo, porqu
Fallo
fallo no resulta procedente, porque el sustrato del recurso reside finalmente en que el documento que se habría expuesto en la audiencia con el propósito de demostrar la inexistencia de la caducidad no fue interpretado de manera apropiada, ya que la fecha de envío de la carta y su entrega probarían que la reclamación se dedujo dentro de plazo. En otras palabras, el basamento del libelo es el mérito de un instrumento. QUINTO: Siendo necesario ahondar en este tema, se asentará además que la sentenciadora afirma claramente que la presunción contemplada en el artículo 508 que se dice infringido contempla una presunción simplemente legal, es decir, que admite prueba en contrario, correspondiendo, obviamente, rendirla a la parte reclamante, de lo que se colige que no se encauzó adecuadamente el planteamiento por la abogado recurrente, ya que todo el libelo gira en torno a la data de notificación de la resolución que desestimó la reclamación administrativa. SEXTO: Sin perjuicio de lo afirmado, si se soslayara que la causal se relaciona con el derecho, y se pensara que es aquella que impugna la valoración de los medios probatorios, el resultado es idéntico, porque es evidente que, en cuanto atañe al recurso, la parte reclamante no adjuntó la documental pertinente en su reclamo, sino que pretendió exhibirla directamente en la audiencia a través de un escrito que presentó ese día pero sin ofrecer el medio probatorio. SÉPTIMO: En relación con la última aseveración del motivo precedente,
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Iquique, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040259937-6, RIT I-15-2020, la parte reclamante, representada por la abogado sra. Carla Vidal Pérez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de mayo pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acogió la excepción de caducidad deducida por la Inspección Provincial del Trabajo, rechazan
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