1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

MAUTZ/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

24 de junio de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

RECHAZADA/ REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de la palabra “no”, contenida en el primer párrafo del razonamiento décimo cuarto, así como se sustituye la fecha “12 de junio de 2013” por “12 de junio de 2012”, consignada en el párrafo segundo de la misma motivación. Finalmente, se eliminan los considerandos décimo quinto y décimo sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la demandada, Tesorería General de la República, en lo principal, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en causa Rol N° 3487-2019, por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en virtud de la cual rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda de prescripción extintiva interpuesta por don Erwin Andrés Mautz Astudillo, sin costas. Como fundamento de su arbitrio, el órgano público invoca la causal establecida en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente”. Se centra en sostener que el tribunal no se hizo cargo de las alegaciones de la demandada y se limitó a rechazar la excepción de incompetencia. Agrega que el cobro de obligaciones tributarias tiene un carácter jurisdiccional y reglado, en que el contribuyente puede deducir excepciones en la oportunidad procesal pertinente, entre otras, la de prescripción que es materia de análisis. Refiere que si el ejecutado no ejerció su derecho dentro de plazo ante el Tesorero Provincial del Ranco, en su calidad de juez sustanciador, el juez “a quo” se encontraba impedido de declarar la prescripción, precisamente, por encontrarse en tramitación los expedientes administrativos Roles N° 2000-2009; 1035-2010 y 10073-2011, sin que haya mediado abandono del procedimiento. Concluye, solicitando la invalidación de la sentencia y la dictación de la correspondiente de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, al tenor expreso de lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Esta Corte estima que tal es el escenario procesal que plantea el caso revisado en autos, ya que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, de manera que al resolverse este último recurso, que por lo demás se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado por esa vía, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente mediante la invalidación de la sentencia. A partir del solo mérito de lo expuesto, forzoso es inferir que existe razón suficiente para que no prospere el recurso de casación invocado por el actor. TERCERO: Que, no obstante lo señalado y haciéndose cargo estos sentenciadores de los vicios reclamados, conviene tener presente que el Título VI del Código Tributario trata la prescripción, limitándose a establecer los plazos para alegarla y algunas reglas sobre su interrupción y suspensión. En lo demás, cabe acudir al derecho común en forma supletoria, por mandato contemplado en el artículo 2 del mismo cuerpo especial de normas. En tal sentido, ocurre que al tenor de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, la prescripción extintiva exige, en lo sustancial, sólo el transcurso de cierto lapso, por lo que no existe fundamento legal alguno que obste a impetrar la prescripción extintiva de la acción tributaria, pese a la e

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada considerandos y citas legales, con excepción de la palabra “no”, contenida en el primer párrafo del razonamiento décimo cuarto, así como se sustituye la fecha “12 de junio de 2013” por “12 de junio de 2012”, consignada en el párrafo segundo de la misma motivación. Finalmente, se eliminan

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