ENERGY FITNESS CLUBS SPA/INSPECCION PROVINCIAL CORDILLERA (PUENTE ALTO)
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 184-2020 Laboral provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT I-33-2019, por sentencia de veinte de marzo, dictada por el juez suplente don Rafael Repetto Figueroa, se acogió parcialmente la demanda de reclamación de multa interpuesta por Energy Fitness Clubs SPA, representada legalmente por don Pedro Yáñez Olave, contra la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, representada por don César Cid Contreras, Inspector Provincial del Trabajo Cordillera. Contra el aludido fallo la abogada doña Pascal Merino Ampuero, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con fecha 21 de abril de 2020, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. En la audiencia respectiva del dieciocho del presente, alegó por el recurso el abogado don Juan Iturrieta, dictándose dentro del término legal el fallo en el que incide. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la causal que invoca el recurrente, es la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y sostiene que se incurrió en dicha causal, ya que, el sentenciador liberó al reclamante del verdadero peso de la prueba, al calificar la relación entre el trabajador y la empresa fiscalizada como civil, en razón que además de probar su teoría del caso, el reclamante debía vencer fehacientemente las presunciones que revisten el acto administrativo que impugnó, estimando que la carga probatoria era más pesada, invocando la presunción de legalidad del acto administrativo contenida en el artículo 3 de la ley 18.880 y el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, por lo que las explicaciones otorgadas por el demandante no bastaron para desvirtuar el acto sancionatorio. Argumentó que lo anterior supuso una igualdad de condiciones de las partes, que se tradujo en una subvaloración de los antecedentes aportados por la reclamada, lo que significó que se soslayó el carácter de ministro de fe de la funcionaria fiscalizadora actuante, quien incluso compareció en calidad de testigo al juicio, por lo que el Tribunal habría errado al desestimar la declaración de don Cristian Ilic –trabajador a propósito de quien se cursaron las multas a la reclamada- sólo porque éste no compareció en el juicio, siendo que una correcta valoración de la prueba habría sido el considerar la declaración prestada por el señor Ilic ante la fiscalizadora de la Inspección, en su calidad de ministro de fe, y lo mismo respecto de los documentos aportados por el señor Ilic, porque su valor no dependía de que éste los reconociera en el juicio, sino que ello ya estaba garantizado por quien condujo el procedimiento administrativo, atendida su ya señalada calidad de ministro de fe. Así, el recurrente estimó que el error en la carga probatoria en que incurrió el juez, lo apartó de la sana crítica que exige el artículo 456 del Código del Trabajo, dando por cierto hechos que no lo eran, y que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la reclamación tentada en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al r
Fallo
fallo la abogada doña Pascal Merino Ampuero, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con fecha 21 de abril de 2020, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso. En la audiencia respectiva del dieciocho del presente, alegó por el recurso el abogado don Juan Iturrieta, dictándose dentro del término legal el fallo en el que incide. Con lo oído y considerando: Primero: Que la causal que invoca el recurrente, es la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y sostiene que se incurrió en dicha causal, ya que, el sentenciador liberó al reclamante del verdadero peso de la prueba, al calificar la relación entre el trabajador y la empresa fiscalizada como civil, en razón que además de probar su teoría del caso, el reclamante debía vencer fehacientemente las presunciones que revisten el acto administrativo que impugnó, estimando que la carga probatoria era más pesada, invocando la presunción de legalidad del acto administrativo contenida en el artículo 3 de la ley 18.880 y el artículo 23 del DFL N°2 de 1967,
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San Miguel, a veinticuatro de junio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 184-2020 Laboral provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT I-33-2019, por sentencia de veinte de marzo, dictada por el juez suplente don Rafael Repetto Figueroa, se acogió parcialmente la demanda de reclamación de multa interpuesta por Energy Fitness Clubs SPA, repr
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