MIGUEL ANSELMO CERRO TORRES CON AA COMERCIAL LIMITADA
Rol
Fecha
24 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que don CARLOS CONSTANZO MUÑOZ y don VICTOR CASABON BURGOS, abogados, por la parte demandada AA COMERCIAL LTDA, en autos RIT O-1439-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2020, dictada por la Juez Titular doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por daño moral, deducida por don MIGUEL ANSELMO CERRO TORRES, fijando la indemnización en la suma de veinte millones de pesos, más reajustes, intereses y las costas de la causa, que en la misma sentencia se regularon en la suma de dos millones de pesos. La parte recurrente solicitó la invalidación del fallo, fundada únicamente en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo se dicte sentencia de reemplazo que declare que no se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Miguel Anselmo Cerro Torres, en subsidio, para el caso que se acoja la demanda, se fije la indemnización en una suma mínima atendida la ínfima incapacidad del actor. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 11 de junio del año en curso, a la que asistieron los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente ha invocado como único motivo de nulidad para fundamentar su recurso, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la cual, a la letra de la ley señala: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”. SEGUNDO: Que tal infracción manifiesta, según la recurrente, consistiría en haber quebrantado la sentencia el principio lógico de razón suficiente, en el considerando segundo, números 2 y 3 y; en el considerando tercero, números 4, 5, 6 y 7. En cuando al considerando segundo, números 2 y 3 señala que se le ha dado una incorrecta interpretación a la cláusula primera del contracto de trabajo de 1° de abril de 2014 celebrado entre las partes, por cuanto la sentencia concluye que el demandante tuvo un accidente mientras descargaba y cargaba varios neumáticos en una camioneta en la Empresa de Transporte Varmontt, carga y descarga que no es obligación del actor, pues la empresa de transporte cuenta con maquinaria para esos efectos. Así, el juez da mayor preponderancia a documentos médicos que no han sido cuestionados y declaraciones vagas de testigos de oídas frente a un contrato de trabajo que ha sido aceptado por las partes. En cuanto al número cuarto del considerando tercero, relativo a la responsabilidad del empleador en el accidente del trabajo, señala en su escrito recursivo que el tribunal no ha seguido las reglas de la lógica al ponderar la prueba, pues el demandado ha cumplido con todas las obligaciones que le impone el contrato y la ley 17.744 (Sic) y la sentenciadora en parte alguna analizó o se planteó la responsabilidad que debió corresponder al actor pues, presuntivamente, realizó actividades para las cuales no estaba obligado ni capacitado, pues no era su función realizar labores de carga y descarga. A su turno, en relación a los números 5 y 6 del considerando tercero, también relativos al incumplimiento acreditado del empleador, incurre en faltas a la sana crítica, ya que concluye que: a) se le obligó a una labor sin elementos de protección personal, como guantes apropiados y faja cinturón lumbar; b) no se le otorgó capacitación o charla de inducción para realizar su labor y; c) no se instruyó un procedimiento de trabajo seguro. Señala que lo anterior es una grave infracción a la forma de interpretar las obligaciones del empleador, de acuerdo con el contrato de trabajo no objetado, pues los presuntos incumplimientos se refieren a los que recibiría un cargador, función que no es de competencia de los vendedores a terreno. Finalmente, en cuanto al número 7 del considerando tercero, referente a la relación de causalidad, señala que la sentencia incurre en faltas a las normas de valoración y apreciación de la prueba, pues da por ciertos hechos que no tienen relación con la cuestión debatida, ya que insiste en que la parte demand
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinte dictada por doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, declarándose que dicha sentencia no es nula. Regístrese y comuníquese. - Redacción del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. Rol N° 164-2020. Laboral.
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinte. VISTO: Que don CARLOS CONSTANZO MUÑOZ y don VICTOR CASABON BURGOS, abogados, por la parte demandada AA COMERCIAL LTDA, en autos RIT O-1439-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, recurrió de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2020, dictada por la Juez Titular doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena,
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